Derecho de alimentos versus gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad. Los gastos de crianza como indemnización en los supuestos de wrongful conception o wrongful pregnancy

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas1533-1550

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I Introducción

El Derecho de familia, como es sabido, está en continua evolución. Los hijos durante el siglo XX eran el centro de la familia por eso1, a finales del indicado siglo se limitó su número, en principio, para educarles mejor, criarles mejor... A principios de este siglo, el descenso ha sido más radical (aumentando el número de matrimonios sin descendencia) como puede comprobarse por los datos del INE2, pero por otros factores distintos. Además teniendo en cuenta el reflejo de los valores europeos y los principios de los Acuerdos y convenciones, no debemos olvidar el principio del interés del menor sobre el que hemos hablado ya en estas páginas.

El Código Civil recoge en el artículo 142 y sigs. El derecho de alimentos de los padres a los hijos, que tiene un fundamento jurídico que se deriva del interés por la vida de quien tiene derecho a los alimentos, y el interés superior de la sociedad y el Estado por la vida de los ciudadanos, de ahí su regulación pormenorizada y los diferentes sujetos obligados (los cónyuges, ascendientes y descendientes, hermanos). Por ello este derecho continua no solo durante la convivencia de los padres sino también incluso durante su mayoría de edad (como ya hemos visto)3.

Por otro lado, el legislador, impone el deber de mantenimiento de los padres a los hijos, cuyo fundamento se deriva de la patria potestad (art. 154,1). Los padres están obligados a tener a sus hijos en su compañía, a alimentarlos y a educarlos. Su esencia es diferente de la obligación estricta de alimentos.

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Pero consideramos conveniente detenerse en la insistencia de la utilización por la Jurisprudencia de la utilización de un nuevo concepto: gastos de crianza y de educación4.

El TJUE utiliza también esta terminología para referirse a la prestación familiar a la que tiene derecho un trabajador o su familia como prestación social derivada del trabajo aunque se trate de un trabajador fronterizo5, pero esta línea de investigación traspasa los límites de nuestro estudio.

II Derecho de alimentos de los hijos mayores de edad

La evolución de la sociedad ha originado que los hijos sobrepasen el límite de la mayoría de edad (18 años) y continúen viviendo en casa de los padres, completando su formación que cada vez se alarga más. De manera que esta obligación de mantenimiento de los padres se alarga pero ya fuera de los límites de la patria potestad de la que han salido. Generalmente si no hay ruptura de los progenitores, no suele haber problema alguno, pues los hijos independientemente de que hayan cumplido la mayoría de edad, continúan formándose en casa y siendo mantenidos por los padres. Incluso hay supuestos en los que los hijos ni estudian ni trabajan (los llamados coloquialmente generación nini) y que continúan en la casa familiar mantenidos por los padres.

Los problemas que llegan a la jurisprudencia son los derivados de las rupturas de pareja por las cuestiones económicas, pues los padres intentan eludir este tipo de sacrificio económico6.

El Código Civil pensado para tiempos anteriores, no se adapta -a mi juicio- a esta situación, pues considero que no nos sirve la terminología de deber de mantenimiento de los hijos, pensado para los hijos menores, y sea, -a mi juicio- también dudosa la utilización del término obligación de alimentos, en sentido estricto, tal y como la entiende el Código Civil.

Recordemos que las relaciones paternofiliales, concretamente las previsiones atinentes al ejercicio de la patria potestad y la pensión de alimentos (arts. 92, 92 bis y 93 del CC), son normas de orden público derivadas tanto del mandato otorgado a los poderes públicos para la protección de los hijos «con independencia de su filiación» (art. 39.2 CE), como del deber de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos...7.

Esto unido al hecho de que si bien los hijos tardan en salir de casa, los matrimonios o relaciones de pareja8tienden a tener una duración cada vez menor, por lo que las disputas que llegan a los tribunales aumentan en relación con los casos de rupturas concretadas en las cuestiones económicas y a la duración de las mismas cuando los hijos van creciendo.

Considero que la esencia del término gastos de crianza y educación tiene un matiz más económico, de ahí el empleo del término gastos, que al igual que el de los alimentos consisten en dar manutención durante el tiempo que va desde el cumplimiento de la mayoría de edad hasta que el hijo esté capacitado profesional o laboralmente y se le dote de unas habilidades para su subsistencia y su independencia.

De esta manera vemos que la regulación del Código Civil no ha variado, aunque la Jurisprudencia ha comenzado a vislumbrar esta realidad social a la que hay que poner remedio y que se concreta en la doctrina jurisprudencial de que no se extingue la pensión cuando el hijo cumple la mayoría de edad sino

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que se extiende hasta que alcance la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio beneficiario9.

De hecho, la propia sociedad consciente de esta situación en determinados casos fija la prestación en favor de los hijos mayores de edad en convenios extrajudiciales suscritos por los cónyuges como consecuencia de su separación amistosa10.

En la actualidad, a iniciativa del Ministerio de Justicia, con fecha de 19 de julio de 2013, el Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de ley sobre el ejercicio de corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, con el que se adapta la legislación relativa al matrimonio y a las relaciones paternofiliales a la evolución social de la familia teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, en el artículo 5 del mencionado anteproyecto11, se propone la modificación del artículo 93 del Código Civil, y nos interesa destacar como en su apartado 4 y 5, se recoge que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes. La obligación de abonar la prestación de alimentos a los hijos cesará en los supuestos establecidos en los artículos 151 y 152».

De esta posible regulación (recordemos que en fase de anteproyecto) destacamos que: La contribución de los progenitores a las necesidades de los hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios se deberá determinar conforme al régimen general de alimentos entre parientes establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civil: así lo dispone el párrafo primero del nuevo y posible artículo 93.4 del Código Civil, reproduciendo lo ya previsto en el párrafo segundo del vigente artículo 93 del Código Civil12.

El Consejo de Estado emitió dictamen al respecto el 24 de julio de 2014 13, y concretó en su informe que «No obstante la legitimación que el primer párrafo del nuevo artículo 93.4 del Código Civil otorga -siguiendo el referido criterio jurisprudencial- al progenitor con quien convivan los hijos mayores de edad para reclamar los alimentos a estos debidos14, el párrafo segundo de este mismo precepto dispone -y esta es una novedad del Anteproyecto- que la pensión «podrá ser asignada directamente a los hijos cuando sean mayores de edad, sin perjuicio de la contribución que deban realizar los mismos al progenitor con el que convivan para el levantamiento de las cargas familiares».

Continúa exponiendo que «con esta asignación directa a los hijos mayores de edad se pretende cohonestar la titularidad del derecho de alimentos, que pertenece a los hijos mayores de edad, y la legitimación para solicitarlos, que corresponde al cónyuge con quien conviven. En todo caso, no queda claro si se trata de una asignación ex oficio, que el Juez puede acordar en favor de los hijos mayores de edad aunque el progenitor con quien convivan no lo haya solicitado, o solo juega a instancia de parte. Por lo demás, no existe razón aparente para que esa posibilidad de asignación directa de la pensión se contemple únicamente respecto de los hijos mayores de edad y no para los hijos emancipados».

En resumen, el Consejo de Estado está a favor de la reforma, pues la modificación del concepto de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, posibilitada por la nueva redacción otorgada al párrafo segundo y la introducción de un nuevo tercer párrafo en el artículo 142 del Código Civil, que añade una nueva causa de extinción de los alimentos entre parientes en el núm. 5 del artículo 152 del Código Civil aplicable, en su primer párrafo, a los alimentistas que sean descendientes mayores de edad se persigue que la obligación de alimentos a los

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hijos o descendientes mayores de edad cese cuando estos tengan recursos o medios económicos o se encuentren en situación de poderlos obtener.

En cuanto a la obligación de abonar la prestación de alimentos a los hijos -con independencia de que estos sean mayores o menores de edad, según el nuevo 93.5.º cesará en los supuestos establecidos en el artículo 152 del Código Civil, es decir, de acuerdo con las causas de extinción de la obligación de alimentos entre parientes.

El Consejo de Estado, a mi juicio con razón, entiende que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad consustancial a la patria potestad que se deriva del mero hecho de la filiación, no puede cesar o extinguirse por las mismas causas que la obligación de alimentos entre parientes, que deben...

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