El derecho de alimentos en el concurso

AutorNúria Reynal Querol
CargoProfesora de Derecho Procesal Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas335-371

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1. Introducción

El concurso de personas físicas es, hasta ahora, un supuesto poco frecuente en la práctica, dado que el procedimiento concursal, tal como está regulado en la Ley Concursal (LC), no resulta útil para las situaciones de insolvencia de las personas naturales. La norma ha establecido un único procedimiento para todo tipo de deudores y toda clase de deudas, aunque con algunas especialidades en la tramitación del concurso de personas físicas. Sin embargo, su aplicación precisamente a las personas físicas ha sido fuertemente criticada por el hecho de que el legislador toma como modelo de deudor al empresario persona jurídica, lo que convierte en desproporcionado el sometimiento del deudor persona física a este modelo de concurso1.

Ello no obstante, es indiscutible que la declaración de concurso de una persona física acarrea graves consecuencias patrimoniales. Tanto para los acreedores que, como consecuencia de la insolvencia del deudor, ven peligrar el pago de sus créditos. Como para el propio concursado y las personas que con él conviven, en cuanto a su digno sustento y manutención. Como para las personas a las que el concursado está legalmente obligado a alimentar.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la LC prevé, en el art 47, el derecho de alimentos, primero referido al concursado persona natural, a su cónyuge, a su pareja de hecho y a sus descendientes bajo su potestad, y después relacionándolo con las personas respecto de las cuales el concursado

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tuviere deber legal de alimentos. Las páginas que siguen las dedicamos a analizar los diversos problemas que suscita la figura del derecho de alimentos en el proceso concursal.

2. El concursado como alimentista
2.1. Fundamento

Si tenemos en cuenta que una de las finalidades esenciales del concur-so consiste en satisfacer los intereses económicos del los acreedores, pare-ce razonable que el procedimiento concursal se dirija a mantener intacta la masa activa del concurso con el fin de que aquéllos puedan recuperar sus créditos en la mayor parte de lo posible2.

Ahora bien, la protección de los intereses de los acreedores tampoco puede perjudicar y amenazar el digno sustento y manutención del propio concursado y de las personas que con él conviven, principalmente si consideramos que en no muy pocas ocasiones la declaración de concurso puede dejar al deudor en una situación tal de precariedad que no alcance asegurar su subsistencia. Justo por este motivo, esto es, por la exigencia de atender las necesidades básicas relativas al sustento del deudor, el art
47.1 LC reconoce al concursado el derecho a percibir alimentos con cargo a la masa activa. La prestación alimenticia, por consiguiente, se justifica en el hecho de garantizar al concursado y a su familia su propio sustento ordinario durante la tramitación del concurso3.

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2.2. Beneficiarios

Cuando la ley se refiere al derecho del concursado a percibir alimentos incluye ahora, dentro de este derecho, a tres sujetos distintos: al propio deudor, al cónyuge o pareja de hecho, y a los descendientes que se encuentren bajo la potestad del concursado. Viene así a resolver la nueva redacción del art 47.1 LC la confusión que generaba la anterior versión del precepto, que únicamente aludía al deudor persona natural y no dejaba claro si el derecho de alimentos del mismo incluía también el derecho, no fijado por sentencia judicial, de los hijos menores sometidos a patria potestad y el del cónyuge o pareja de hecho.

El reconocimiento de un derecho de alimentos a favor del concursado no es una cuestión problemática. Tanto la LC anterior como la surgida de la reforma de 2011 prevén esta posibilidad. Se trata de un derecho de crédito del concursado contra la masa, de suerte que la misma persona ostentará la condición de acreedor y deudor.

Como apuntábamos más arriba, ahora la ley comprende dentro del derecho de alimentos del concursado el de los descendientes bajo su potestad y el del cónyuge4, sin que en ambos casos hayan sido reconocidos

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judicialmente5. Como no podía ser de otra manera, con la nueva LC tanto el cónyuge como los hijos que conviven con el concursado entran dentro del ámbito de aplicación del derecho de alimentos reconocido a este último, ya que son parte de la familia y como miembros de ella tienen derecho a ver cubiertas sus necesidades. Piénsese, por ejemplo, no sólo en los menores de edad no emancipados, sino también en los mayores de edad que viven con sus padres sin hacer vida independiente y sin haber terminado su formación por causa que no les es imputable.

Valoramos positivamente que el legislador añada ahora expresamente como beneficiarios del derecho de alimentos del concursado a los sujetos mencionados ya que, tal como estaba redactado el precepto con anterioridad a la reforma de 2011, refiriéndose sólo a los alimentistas cuyo derecho había sido reconocido judicialmente, quedaban fuera de la cobertura de la LC el derecho que correspondía al cónyuge y a los hijos que convivían con el concursado, es decir, los alimentos prestados por el concursado sin previo reconocimiento judicial. Ello suponía un contrasentido y una discriminación de estos alimentistas totalmente inadmisible por cuanto significaba dispensar una mayor tutela a aquellos alimentistas que tenían reconocido su derecho en sentencia judicial en detrimento de aquellos otros que los recibían voluntariamente por consecuencia de las obligaciones derivadas de la patria potestad o del matrimonio6.

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Junto con los descendientes y el cónyuge, la ley también menciona, como beneficiario del derecho de alimentos, a la pareja de hecho inscrita, pero con una restricción: siempre y cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art 25.37. Al igual que en el caso anterior, la mención expresa de las parejas de hecho en el redactado del art 47.1 LC era ciertamente necesaria. La falta de previsión en esta cuestión de que adolecía el precepto antes de la reforma provocaba que el derecho de alimentos entre miembros de la pareja únicamente tenía la consideración de crédito contra la masa en aquellos territorios en los que el derecho mencionado estaba reconocido, pero no en aquellos territorios en los que se carecía de una regulación específica sobre parejas no casadas8. Con la

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reforma de 2011, la LC reconoce el derecho de alimentos en el marco del concurso a todas las parejas de hecho inscritas, con la limitación mencionada, y se ha puesto fin, así, a la diferencia de trato consecuencia de la dispersión normativa existente en esta materia.

2.3. Estado de necesidad
2.3.1. Concepto y fundamento

El art 47 LEC exige para que el concursado pueda percibir alimentos con cargo a la masa activa que se encuentre en estado de necesidad. La necesidad, por consiguiente, es el elemento esencial que determina la asignación o rechazo del derecho de alimentos, es el elemento sin el cual el concursado no puede acceder a la prestación alimenticia. Así pues, el reconocimiento de un derecho de alimentos a favor del deudor no operará en todos los casos, sino sólo en aquellos en los que el deudor esté en la situación de necesidad mencionada.

El fundamento de exigir este requisito es doble. Por un lado, se trata de garantizar un digno sustento y manutención al concursado y a las personas que con él conviven. Por otro, se quiere evitar, en la medida de lo posible, que los acreedores vean defraudadas sus expectativas de cobrar sus créditos. En este sentido, no se debe olvidar que el derecho de alimentos se satisface con cargo a la masa activa y que la administración concursal, antes de proceder al pago de los créditos concursales, deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta, entre los cuales se encuentra el derecho de alimentos. Así, cualquier decisión relativa a la prestación alimenticia en el concurso

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debe tomar en consideración ambos intereses: el del concursado de no quedarse en una situación de indigencia, y el de los acreedores de no ver perjudicados sus créditos9.

2.3.2. Supuestos en los que no concurre el estado de necesidad

Dado que el concurso se produce por una situación de insolvencia del deudor, en la mayor parte de los casos el estado de necesidad existirá. Pero pueden haber otros supuestos, que no serán muy frecuentes, en que no, esto es, supuestos en que el concursado, a pesar de la declaración de concurso...

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