Derecho de aguas

AutorDra. Mª Dolores Mas Badía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universitat de València
Páginas107-144

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Actividad práctica 1ª dictamen

(Atienda, en el desarrollo de la actividad, a las pautas para la elaboración de un dictamen jurídico que encontrará en el ANEXO I)

Usted es abogado. Una cliente, Dª Selena Luna Luna, acude a su despacho y le solicita dictámen sobre cierto asunto:

Acaba de recibir en su domicilio la siguiente notificación (redactada siguiendo el modelo que se incluye en FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, J.E., Formularios sobre la legislación de aguas, Comares, 1998, pp. 446-447):

CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE

Destinatario: Dª Selena Luna Luna

EXPEDIENTE: XXX

ASUNTO: Notificación de iniciación de procedimiento para la autorización de investigación de aguas subterráneas al propietario del terreno

Por la presente le comunicamos que por Don Álvaro Adelantado Midas (datos personales) se ha solicitado autorización para investigar aguas subterráneas en la siguiente finca de su propiedad (datos identi-

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ficativos de la finca), y le informamos, conforme a lo establecido en el art. 179.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, del derecho de prioridad que le asiste para obtener la citada autorización. A tal efecto, podrá presentar su proyecto en el trámite de competencia al que se someterá éste expediente administrativo.

Lo que le notificamos para su conocimiento y efectos

Firmado:

EL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE

Dª Selena desea conocer sus derechos en relación con el asunto objeto de la notificación. Se pregunta qué puede ocurrir si permanece pasiva y cómo podría afectar la resolución del expediente a su titularidad sobre la citada finca o al ejercicio de los derechos que como propietaria de ésta le corresponden. Desea conocer, así mismo, a qué proyecto se refiere el último inciso de la citada notificación. Y, en el caso de que la investigación para la que se solicita autorización determine la existencia de caudales aprovechables, quién tendrá derecho a explotarlos.

Se aconseja, a la hora de emitir el dictamen, tener en cuenta los siguientes preceptos: arts. 54.2º y 73 a 76 TRLA; y 177 y ss. RDPH de 1986, reformado por Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

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Actividad práctica 2ª caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

La "Fuente del Sombrero", de dominio público, se encuentra ubicada en el término municipal de Murcia, a una cota de 545 m. El agua discurre por su cauce natural, siguiendo los desniveles propios del terreno. Don Silvio es titular de una finca rústica que linda con el citado cauce. La heredó de su padre y éste, a su vez, del suyo. Dicha finca se encuentra en una cota de 508 m. y desde 1925 se utilizan las aguas procedentes de la "Fuente del Sombrero" para regarla, mediante el sistema de riego por inundación (fue el abuelo de Don Silvio el que inició el aprovechamiento).

Tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, Don Silvio no acreditó ante el organismo competente ni, por tanto, fue inscrito en el Registro de Aguas su aprovechamiento hidráulico.

A principios del año 2002, Don Abelardo obtuvo una licencia administrativa para realizar una prospección acuífera a 600 metros de la fuente. En la misma fecha que se realizó la perforación del terre-no, se desecó aquélla. Todo hace pensar que la causa fue la perforación de la base impermeable del acuífero que abastece el manantial como consecuencia de las obras llevadas a cabo por Don Abelardo.

Don Silvio interpone demanda solicitando que se condene a Don Abelardo a realizar las operaciones precisas para reponer el estado de la fuente a aquél en que se encontraba antes de efectuarse la perforación, con abono al demandante de los daños y perjuicios sufridos.

Cuestiones

1) Cite las normas en las que podría fundamentar Don Silvio sus pretensiones.

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2) ¿Puede haber adquirido Don Silvio el derecho de aprovechamiento sobre las aguas procedentes de la Fuente del Sombrero por usucapión

3) En su caso, ¿conservará Don Silvio el derecho adquirido sobre las aguas tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 ¿Qué alcance puede tener la circunstancia de que el aprovechamiento no se halle "legalizado" La falta de inscripción en el Registro de Aguas, ¿hace que Don Silvio pier-da su derecho

4) ¿Debería estimar el Juez las pretensiones del demandante ¿Qué transcendencia tiene que la perforación del terreno efectuada por Don Abelardo se halle amparada por una licencia administrativa

5) ¿Cambiaría la solución del caso si las obras del manantial fueran privadas

Solución

1) Cite las normas en las que podría fundamentar Don Silvio sus pretensiones.

En relación con su derecho al aprovechamiento de las aguas:

El art. 149 LA de 13 de junio de 1879, regulaba la prescripción adquisitiva de derechos de aprovechamiento sobre aguas públicas en los siguientes términos: "el que durante veinte años hubiere disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas sin oposición de la Autoridad o de tercero, continuará disfrutándolo aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la oportuna autorización".

El art. 409.I.2º CC confirmó esta solución. En él se establecía que "(e)l aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: (...) 2º Por prescripción de veinte años".

El art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), establece: "1º El derecho al uso privativo sea o no consuntivo del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

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  1. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico". Recoge la norma contenida originalmente en el art. 50 LA 1985.

En la Disposición Transitoria Primera TRLA, bajo la rúbrica "Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879", se dispone:

"1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de 75 años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.

  1. Los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera 2 de esa ley.

El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de 75 años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales."

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985, de Aguas, por su parte, establecía en su número 2: "Podrán legalizarse, median-te inscripción en el Registro de aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titu-lares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años. Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el citado período de tres años gozarán de la exención total en el pago del Impuesto de

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Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales."

Respecto de la pretensión indemnizatoria, debería apelar al art. 1902 CC y concordantes.

2) ¿Puede haber adquirido Don Silvio el derecho de aprovechamiento sobre las aguas procedentes de la "Fuente del Sombrero" por usucapión

La solución de las cuestiones que plantea el caso debe partir de una premisa que se ofrece al lector como dato incontrovertido: el carácter público de las aguas procedentes de la "Fuente del Sombrero".

Tal carácter, dada la antigüedad de la fuente, será consecuencia, probablemente, de su ubicación en terrenos de dominio público (art. 407.3º CC y 4 LA 1879) o, si se halla en un predio privado, de haber sobrepasado ya el curso de agua, en el punto en que Don Silvio la aprovecha (donde realiza la captación), los linderos del fundo donde nace o surge, es decir, de aquél en que está ubicado el manantial (art. 408.1º CC y 51 LA 1879, sensu contrario).

La posibilidad de adquirir derechos al aprovechamiento de aguas públicas por prescripción, se encontraba amparada en la legislación anterior a la LA 1985, por los arts. 409 CC y 149 LA 1879. Se exigía para ello que la realidad fáctica del aprovechamiento se hubiera prolongado durante veinte años. Este plazo ha sido superado con creces por Don Silvio y aquéllos de quienes éste trae causa (su padre y su...

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