El Derecho agrario y el Registro de la Propiedad

AutorFernando Campuzano y Horma
Páginas896-914

El Derecho agrario y el Registro de la Propiedad1

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Al tratar de estudiar el enlace entre el nuevo Derecho agrario y el sistema jurídico del Registro de la Propiedad inmobiliaria, para ordenar sus relaciones reciprocas y determinar hasta dónde puede el uno someterse al otro, la primera dificultad con que se tropieza es la situación actual del Derecho agrario en España. Se halla el mismo en un período culminante de su elaboración legislativa. Prescindiendo de los nuevos rumbos hacia donde pueden orientarse en forma divergente las leyes que lo han establecido, por ejemplo, la de Reforma Agraria, de 15 de Septiembre de 1932, amenazada de inminente revisión, resulta, además, que todavía están pendientes de redacción, discusión o aprobación varias importantes leyes, cuya repercusión en el sistema inmobiliario de nuestra patria no puede menos de ser trascendental. Tal sucede con la ordenación de la propiedad comunal o de los ahora llamados bienes rústicos municipales, intentados reglamentar por los Decretos de 21 de Enero de 1933 (Gaceta del día 22, rectificado en la Gacela del día 26), y el Decreto de 8 de Febrero de 1933 (Gaceta del día 10), que dejó sin efecto los dos anteriores ; con el régimen arrendaticio de la propiedad rústica, pendiente de discusión el proyecto de 23 de Febrero de 1934 (Gaceta del día 24), y la proposición de ley presentada por varios diputados ; con la revisión de los foros y redenciones de la «rabassa morta» (base 22 de la ley de Reforma Agraria) ; con laPage 897 organización del crédito agrícola y con la creación del Banco Nacional para este mismo fin (base 23 de la misma ley) 2.

Mientras no se dicten las deposiciones citadas, no se puede saber, en definitiva, la forma y desenvolvimiento de nuestro Derecho agrario ni, mucho menos, su enlace con el Registro de la Propiedad.

Hecha la previa advertencia anterior, y con la salvedad que supone, procede exponer los puntos a examinar en esta ponencia.

El enlace entre el Derecho agrario y el Registro de la Propiedad hay que examinarle desde tres ángulos diferentes : es el primero de ellos el relativo al régimen diferencial de la propiedad rústica, según esté o no afectada por las leyes agrarias ; el segundo de ellos se refiere a las nuevas figuras jurídicas creadas o eliminadas por dichas leyes de la vida española, y es el tercero el relativo al funcionamiento de los derechos de garantía, en combinación con la función social del nuevo Derecho agrario.

Aparte de esto, habrá también que examinar la nueva configuración del derecho dominical sobre la propiedad agraria, estudiando las desviaciones o restricciones impuestas en las facultades de goce y disposición, y examinando cómo todo ello puede ser recogido y ordenado por el mecanismo registral.

I Régimen jurídico diferencial de la propiedad rústica

Las disposiciones promulgadas sobre el Derecho agrario español, principalmente la fundamental de ellas, que es la ley de 15Page 898 de Septiembre de 1932, imponen a la propiedad rústica una diferenciación que obliga a separarla en dos clases perfectamente distinguidas: una, la de la propiedad afectada por la Reforma Agraria ; otra, la de la propiedad no afectada por dicha reforma. La primera, como es natural, está sujeta a todas las trabas y restricciones que de esa reforma se derivan ; la segunda, en cambio, está libre de ellas.

Resulta así una especie de resurgimiento de aquella diferenciación romana que colocaba en un plano superior al domino quiritario y dejaba al bonitario en una zona menos privilegiada. Vuelve también a la memoria aquella separación de la propiedad a que dio lugar en este punto la invasión germánica, separando la de los vencedores y la de los vencidos. Salvando ideas, épocas y posiciones, ahora habrá también unas fincas privilegiadas que vivirán jurídicamente protegidas por el Derecho civil ordinario, y habrá otras fincas, de inferior condición, sujetas a las restricciones de la legislación agraria en sus diversos aspectos y matices.

El Registro de la Propiedad, si ha de ser un instrumento útil por completo, desde este punto de vista, ha de recoger con la mayor claridad tal distinción entre las dos clases de propiedad, para que el que contrata o adquiere en cualquier forma derechos sobre bienes rústicos pueda saber con seguridad el alcance de sus facultades.

La moderna legislación ha procurado ya proveer a esta necesidad. Por de pronto, en la misma ley de Reforma Agraria se separa con un trazo vigoroso la propiedad exceptuada y la propiedad susceptible de ser incorporada al régimen de restricción, para ser expropiada u ocupada temporalmente. En la base sexta de dicha ley se enumeran las fincas que quedan exceptuadas de la ocupación temporal y de la expropiación. Es, pues, evidente que las fincas comprendidas en dicha base quedan sometidas a los mismos preceptos del derecho anterior a la Reforma, y respecto de ellas, no será necesario adoptar ninguna disposición, ya que como órgano de publicidad respecto de las mismas funciona el propio precepto legal.

En cambio, sucede todo lo contrario respecto de las fincas susceptibles de expropiación u ocupación. El adquirente del dominio o de un derecho real sobre ellas, ni económica ni jurídicamente puede desenvolver su actividad con entera autonomía. Aunque en unPage 899 principio pudiera parecer que, fijadas por la base 6.a las fincas excluidas de la Reforma, quedaban implícitamente determinadas las incluidas en ella, que debieran ser todas las demás, no sucede así.

La razón de esto consiste en que la ley de Reforma Agraria, si bien ha determinado, de una parte, cuáles son las fincas exceptuadas de ella, y de otra parte, ha fijado también cuáles son las susceptibles de expropiación u ocupación, en cambio, no ha precisado otro término distinto de esta división arbitraria, que consiste en determinar cuáles son las fincas no sujetas a expropiación u ocupación. De aquí se infiere la necesidad de que funcione en el Registro un resorte por virtud del cual se puedan distinguir las fincas sujetas a la Reforma de las no sujetas, aun dejando aparte las exceptuadas, para las cuales debe considerarse como suficiente la declaración legal de la base 6.a

Aún hay más: dentro de las fincas susceptibles de expropiación u ocupación, es preciso distinguir el grado, más o menos próximo, de esta susceptibilidad, así como el tránsito de la misma posibilidad expropiatoria al hecho de la expropiación. Esto quiere decir que, al ordenar los asientos del Registro en relación con estas fincas, es indispensable buscar un procedimiento por virtud del cual se sepan las fincas que van a expropiarse, primero, y luego, el hecho de la expropiación. Análogamente, adscrita la finca expropiada a algunos de los fines propugnados por la ley de Reforma Agraria, será conveniente, en unos casos, y necesario, en otros, el hacer constar en los libros territoriales la adscripción de la finca a la realización de tales fines.

Todo ello ha de reflejarse con la debida claridad en el Registro inmobiliario, para que éste realice su cometido con las necesarias garantías.

La legislación actual, aunque de una manera imperfecta, ha procurado llenar esta necesidad. Así, en la base 7.a de la ley de Reforma Agraria se declara que el acuerdo que recaiga en los recursos que se interpongan sobre inclusión o exclusión de fincas en el inventario se comunicará a los Registradores, para los efectos procedentes. Entre estos efectos, indudablemente, deben estar incluídos los que se refieren a la constancia en el Registro de la situación de las fincas en relación con la Reforma Agraria ; los números 16 y 17 de la Orden de la Dirección General de Reforma Agraria dePage 900 30 de Diciembre de 1932 establecen, en cierto modo, la manera de relacionar el inventario de fincas expropiables con el Registro de la Propiedad, disponiendo que, al margen de las inscripciones de la finca o fincas que vayan a ser expropiadas, se extienda una nota marginal.

Pero claro es que esta disposición, de carácter propiamente hipotecario, debe tener en la ley Hipotecaria su adecuado lugar, y por ello en esta ponencia se propone la necesidad de que, mediante inscripciones, notas marginales o asientos adecuados, se haga constar la afección de las fincas a la Reforma Agraria por su inclusión en el inventario formado al efecto.

Conviene asimismo que, en relación con todos los antecedentes relativos a la Reforma Agraria, funcione la publicidad normal del Registro de la manera más amplia y libre posible. Ya el Instituto ha tratado de satisfacer esta necesidad mediante Orden de 23 de Septiembre de 1933 (Gaceta del día 29) ; pero por análogas consideraciones a las antes indicadas, esta reglamentación debe constituir materia propia de la ley Hipotecaria, y debe estar incorporada n su contenido.

Todo esto es de permanente interés, porque el inventario de fincas susceptibles de ocupación y expropiación no puede considerarse como terminado nunca de una manera definitiva. Así se infiere de la Orden de 21 de Marzo de 1934 (Gaceta del 22), en la que se reconoce que pueden incorporarse a dicho inventario en cualquier tiempo las fincas comprendidas en los apartados 1.°, 2.º, 3.º, 4.º, 7.º y 9.° de la base 5.a

II Figuras jurídicas eliminadas o creadas por la reforma agraria
  1. Figuras eliminadas por la ley de Reforma Agraria.-La base 22 de la ley de Reforma Agraria declara que quedan abolidas, sin derecho a indemnización, todas las prestaciones en metálico o en especie provenientes de derechos señoriales, aunque estén ratificadas por concordia, laudo o sentencia. Este precepto ha sido...

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