Derecho agrario español

AutorJosé Uriarte
CargoNotario
Páginas679-691

Page 679

Propiedad familiar
Austria -Brasil.-Venezuela.-México.-Portugal.-España: desvinculación.-Cataluña.-Vizcaya

Austria.-Parecido proceso se observa en Austria en cuanto a la Anerbeurech.

La ley de 27 de Junio impone la división sucesoria forzosa y rompe la tradicional trasmisión integral del patrimonio familiar, hasta que la ley de 1 de Abril de 1889 da vía libre a la aspiración consuetudinaria respetando la libertad de testar del padre de familia y extendiendo el poder de la Dieta provincial hasta determinar la extensión del bien de familia y del sucesor privilegiado, con arreglo a las necesidades y costumbres locales.

Por el contrario, la implantación de los principios económicos del «homestead» americano se apuntan tan sólo como aspiración en diversos proyectos particulares.

Brasil.-«Bien de familia». Ha sido implantado por el Código de 1 de Enero de 1016.

Venezuela.-«Hogar familiar». Su Código civil lo regula especialmente.

México.-«Patrimonio de familia». Lo establece su Código civil de 1928.

Portugal.-«Casal de familia». Se crea en el Decreto de 16 de Octubre de 1920.

Haití.-La ley de 19 de Enero de 1934, modificada ligeramente con posterioridad, deroga la de 5 de Diciembre de 1932, creadora del «patrimonio rústico familiar inembargable», siendo sus notas más destacadas las siguientes : se refiere tan sólo a concesiones dePage 680 terrenos del Estado ; exige la intervención de la Administración general de Contribuciones y de la Dirección del Servicio Nacional de la Producción Agrícola, para su establecimiento; lo sujeta a la inspección constante del Servicio Nacional de Producción Agrícola, en relación al cultivo de los terrenos (artículos 1 al 9) ; y decreta su inembargabilidad, salvo excepciones, su sucesión unipersonal y su inalienabilidad, con el nombre de privilegios, en el artículo 10.

Las citadas leyes coinciden en la regulación del patrimonio familiar asignándole, con mayor o menor limitación, los beneficios de inembargabilidad, inalienabilidad e indivisión.

Coinciden tambien, defectuosamente, en su temporalidad o duración limitada, y las notas que más nos interesa destacar son : de Venezuela, que su valor no puede exceder de 24.000 bolívares ; de México, que su valor se limita a 6.000, 3.000 y 1.000 pesos, según el territorio en que radique el patrimonio ; y, de Portugal, que se extingue por el celibato continuado del beneficiario, salvo que antes de los cuarenta y cinco años de edad adopte para la casa algún niño huérfano o abandonado.

Dentro del mismo orden de ideas, pero como más sencillas y fragmentarias, se citan las leyes servias de 24 de Diciembre de 1873 y de 1898 ; las rumanas de 1864; la Yugoslava de 7 de Julio de 1923 y las egipcias de 28 de Noviembre de 1912, 1 de Marzo de 1913 y 27 de Abril del mismo año, que se limitan a declarar insecuestrable la pequeña propiedad, así como las rusas de 1891 y 1893, que ponen trabas al aldeano tuso para la enajenación de sus tierras.

Con referencia a España, no es preciso esforzarse mucho para deducir que se mueven en este mismo campo las leyes de colonización y repoblación interior, que nos hablan del patrimonio familiar perpetuamente indivisible, inhipotecable, sujeto a sucesión unipersonal, y las de Casas baratas, que, en definitiva, trasportan del campo a la ciudad la misma aspiración, con análoga solución.

Y actualmente, juzgando por la referencia que tenemos del proyecto presentado a las Cortes, tememos que el problema sea planteado en la misma forma superficial y ligera que se muestra en las legislaciones extranjeras que acabamos de examinar, que tal vez le hayan servido de modelo.Page 681

Las conclusiones que del examen anterior deducimos son : a) que una corriente universal trata de encontrar una fórmula jurídica que regule la pequeña propiedad rural, para la que resulta inadecuado el régimen individualista ; b) que sus notas esenciales, inalienabilidad e indivisión, nada significan por sí mismas sino por el espíritu familiar que en ellas se traduce ; c) que persigue un fin económico social, pues se contrae a la pequeña propiedad y repele la extensa ; d) que con tales elementos y características y no contando con otros medios que las reglas del individualismo para crear aquella fórmula nueva, ha de encuadrarla necesariamente en el orden sucesorio, y, pese a la repugnancia que todavía inspiran, ha de utilizar dentro de tal orden las formas vinculares y fideicomisarias, y e) que aquel anhelo obra en la incertidumbre, timidamente, empíricamente, sin conocerse a sí mismo, moviéndose en un campo extraño, sin comprender que ha de exigir campo propio, diferente y especial, tan alejado del individualismo como del colectivismo, en el que adecuadamente puede desenvolverse en instituciones originales que indudablemente han de surgir.

Para enfocar el problema con justeza ¿ dónde dirigiremos la mirada?

En otra ocasión afirmamos que el régimen de pequeña vinculación familiar carece de molde legal adecuado en el mundo entero ; y ahora, contestando a la interrogación anterior, afirmamos que el régimen de propiedad familiar se desenvuelve actualmente en España, no sólo en el orden sucesorio, sino en varias instituciones vivas, peculiares, específicamente privativas de él, ayudado algunas veces por la ley, en oposición en ocasiones con ella, afianzado siempre en la costumbre y proyectando su espíritu inconfundible sobre la vida jurídica hasta marcarla con el sello indudable de la concepción familiar.

Todas las dudas, todas las vacilaciones de las legislaciones extranjeras, todos los problemas de los proyectos existentes, todos sus balbuceos e incoherencias, hemos de verlos superados en España, en perfectas organizaciones jurídicas, en amplias instituciones acabadas, en finísimas matizaciones insuperables, en que el genio jurídico de la raza brilla con luz propia capaz de iluminar al mundo.Page 682

Ciertamente, en España cayeron destrozados toda clase de vínculos y mayorazgos al conjuro de la legislación individualista revolucionaria, renovadora, iniciándose el libre juego de la propiedad, libre, individual y absoluta.

Sin embargo, es posible afirmar que donde quiera que hallemos la adscripción íntegra a la familia, continuadamente de un patrimonio indivisible, nos hallaremos en presencia del problema que examinamos...

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