Derecho agrario español

AutorJosé Uriarte
CargoNotario
Páginas422-431

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Propiedad familiar

En el campo del Derecho agrario español ha entrado en liza, con exaltada apariencia innovadora, propia del momento político en que nace, la afirmación de una nueva ordenación económica y social del agro español en beneficio del campesino, para la que promete la fórmula jurídica adecuada en un nuevo Instituto, que bautiza con los nombres «patrimonio familiar inembargable», «bien de familia» y «hogar campesino».

Así el artículo 47 de la Constitución de la República anuncia : «la República protegerá al campesino, y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos».

Por su parte, la base 12 de la ley de Reforma Agraria señala, entre las aplicaciones de los inmuebles objeto de la misma ley, las siguientes: «d) Para la creación de nuevos núcleos urbanos en terrenos fértiles distantes de las poblaciones, mediante distribución de parcelas constitutivas de «bienes de familia», e) Para la creación, en los ensanches de las poblaciones, de «hogares campesinos», compuestos de casa y huerto contiguos.»

Ha de ser, por tanto, interesante y de actualidad descubrir lo que se encubre bajo la rúbrica «patrimonio familiar».

Lo intentaremos seguidamente, aprovechando la campaña de estudios agrarios que inició el señor Campuzano en Revista Crítica, que alentó el señor Barahona con la llamada a los titulares de Registros y Notarías (laboratorios forzosos, dice), y para la que han sido brindadas estas columnas a cuantos se interesen en estos estudios.Page 423

A nuestro juicio, es éste uno de tantos casos en que una fórmula nueva encubre una idea tan antigua como el mundo.

La fórmula patrimonio familiar ha de sintetizar la idea de adscripción del patrimonio a la familia mediante la relación jurídica de propiedad ; significará una forma especial de propiedad en sus reglas de disfrute, uso y disposición, diferente de la propiedad individual y de la común, que se concretarán particularizándose en un grupo de bienes ; se moldeará basándose, como término objetivo de la relación jurídica, en un patrimonio. Y prescindiendo ahora de él, como término común necesario de todas las formas de propiedad, quedaría tan sólo la idea, tan antigua como la vida misma : propiedad familiar.

Y es tan antigua porque siempre el hombre ha sido célula primaria de la vida de la humanidad y ésta ha sido, y es para el hombre, como el Derecho ha sido y es para el hombre.

Ahora bien : el hombre, elemento complejo, no sólo se encarna a sí mismo como individualidad independiente, autónoma y libre, sino que es, a la par, familia, como es también miembro de un todo mayor o comunidad de hombres y familias.

De aquí que en la propiedad, relación jurídica del hombre con las cosas, se proyecten los diversos aspectos de la complejidad humana, originando los tipos de propiedad individual, familiar y común, netamente diferenciados en ocasiones e imprecisos y confusos en otras, debido a ser siempre el hombre sujeto único del derecho ; y de aquí, también, que sea posible afirmar que, cualesquiera que sean las apariencias legales, han existido y existirán siempre las tres categorías de propiedad que nacen de la misma naturaleza humana, y que la proyección y el influjo de cada una de ellas sobre las otras originará, en ocasiones, errores y confusiones.

La propiedad común o social es, como su nombre indica, algo que excede del individuo para formar una categoría más amplia o categoría de comunidad.

Como la comunidad es tal comunidad en cuanto sus elementos, hombres y familia, ostentan una relación que inexorablemente se identifica, cualquiera que sea su naturaleza, con una organización de jefatura, de soberanía, de poder mayor, sin la que no existiría relación de comunidad posible, sino separación.

Se identifica en su origen, necesariamente, todo concepto de co-Page 424munidad, con un concepto político, de poder, de organización, de soberanía, de jefatura. En consecuencia, la propiedad común es necesariamente de carácter público. No es Derecho privado.

Por el contrario, la propiedad privada es autónoma y libre, como el individuo, en sí mismo considerado, es autónomo en su voluntad libre e incoercible.

Han de existir contactos y rozamientos en la transformación de la propiedad común en propiedad libre e individual, y un espíritu de oposición, antinomia y lucha, entre una y otra propiedad, así como habrá de llegarse a un justo punto de coincidencia en el concierto de las esferas pública y privada en que se originan y viven, a través del hombre o sujeto común de una y otra.

Pero la propiedad privada será individualista ; será derecho privado, no público.

La familia, en sí misma, está en contacto con las órbitas de ambas categorías y esferas. Es comunidad en relación al individuo, y es autónoma...

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