Del derecho de acrecer

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

DEL DERECHO DE ACRECER (*)

  1. INTRODUCCIÓN

    En el presente capítulo regula la Compilación el derecho de acrecer, tanto el llamado derecho de acrecer especial como el llamado general, o, a tenor de la terminología del artículo 267, derecho de incrementación de la cuota hereditaria.

    Gran parte de las ideas sobre el tema están ya expuestas en el comentario a la sección tercera del capítulo V del Título III del Libro III del Código civil, que se halla en el tomo XIII, volumen 2.°, de la presente obra, a donde remito, para ahorrar espacio y evitar repeticiones. Allí se hallan los razonamientos y explicaciones relativas a aspectos de construcción institucional del derecho de acrecer. Aquí recogeré algunos más importantes de ellos o, al menos, su síntesis, si es que de otro modo no resultara claramente inteligible lo que iré diciendo. Pero, por lo general, me limitaré a explicar la regulación de la figura en la Compilación y los problemas que suscita.

    Esta regulación es mucho más perfecta que la del Código civil, no plantea su interpretación tanto problema como la de éste, y resuelve expresamente extremos que aquélla deja en el aire. Aunque la verdad es que coinciden Compilación y Código civil, por la mayor parte, si bien al sentido del Código a veces se llega sólo después de fatigosas interpretaciones, mientras que el de la Compilación suele ser explicitado específicamente por la letra del texto legal.

  2. DERECHO DE ACRECER ESPECIAL Y DERECHO DE ACRECER GENERAL, Y SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS

    El acrecimiento es el aumento que experimentan las partes de los llamados a una herencia que heredan, al corresponderles ser mayores, si no tomando la suya algún otro, lo que la falta de éste deja vacante, va a engrosar las porciones de aquéllos.

    La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan de derecho de acrecer, pero realmente no se trata de que a los interesados se les atribuya un derecho a adquirir, además de la suya, las porciones que les correspondan de la parte vacante, sino de que, dándose ciertas circunstancias, que cuando concurren se dice que hay derecho de acrecer, si queda una parte vacante, se produce el acrecimiento, o aumento de las partes de los demás; luego «derecho de acrecer» significa existencia de los presupuestos necesarios para que pueda haber aumento de las partes, y «acrecimiento» significa aumento efectivo por, existiendo aquellos presupuestos, haberse producido una vacante de sucesor, que deja así libre su parte.

    Y, ¿por qué la parte vacante va a parar a los otros herederos, es decir, les aumenta (les acrece) las suyas iniciales, en vez de seguir otro camino? Pues simplemente por lo siguiente: si la sucesión es intestada porque así lo dispone la ley para que mientras haya algún pariente del grupo preferente, toda la herencia quede en manos de él, antes de que sea llamado a heredar el grupo siguiente; y si es testada, porque ésa es la voluntad (presumible o declarada) del testador.

    De lo expuesto se sigue que en la sucesión testamentaria el derecho deacrecer se basa en la voluntad del testador (declarada o presunta), y en la intestada, en el propósito de agotar cada escalón parental, antes de pasar al otro. Y en ambos casos, para alcanzar el objetivo que persigue la voluntad del testador o la ley, hay que llamar solidariamente a los instituidos por el testador o designados por la ley, pues se entiende por delación solidaria (terminología acogida ya por nuestra doctrina y jurisprudencia, así la sentencia de 21 marzo 1910 y la resolución de 1 diciembre 1960) aquella en que los diversos herederos se aspira a que sucedan todos si concurren todos, pero que si faltan, los que falten, sus partes aumenten las de los que hereden efectivamente. Y, planteado también de otra forma: se entiende por delación solidaria aquella en que la herencia se ofrece para ser recibida, si ello fuese posible, entera por cada uno de los herederos, pero, como quiera que son más de uno, no se puede por menos que reducir sólo a una parte lo que irá a cada cual, mas, con espíritu de que lo que quede vacante por falta de alguno, sea para los otros, hasta el extremo de que si es uno solo el que sucede, sea todo para él.

    Así se compagina el necesario fraccionamiento de la herencia en partes (fraccionamiento que viene producido ex concursu, y no ex voluntate, ni ex lege, es decir, por la concurrencia de varios sucesores, concursu partes fiunt, y no porque sea voluntad del disponente o de la ley que cada instituido o llamado reciba, no la herencia entera, sino una fracción de la misma) con la posibilidad de que corresponda íntegra al único sucesor, si es que sucede uno solo, o que toquen los sucesores a mayores porciones que las que les fueron señaladas o correspondían inicialmente, si, siendo varios, su número, sin embargo, es menor que el de los instituidos por el difunto o llamados por la ley.

    Quien -testador o ley- queriendo lo dicho designa herederos a varios, los llama a todos potencialmente al todo, si bien, concurriendo varios, quiere que sólo sea una parte para cada uno.

    Y eso es lo que se denomina delación solidaria: la herencia íntegra para los que -sean más o menos en número- hereden, y si es sólo uno, todo para él.

    Como dice D. 32,80: «Instituir herederos conjuntamente [solidariamente] o dar legados conjuntamente [solidariamente] consiste en dar a cada uno la herencia entera o los legados enteros, aunque se lo repartan los que concurran.»

    Si la sucesión es testamentaria, puesto que el disponente tiene voluntad de dejar el todo a todos o a cualquiera, les llama a todos potencialmente al todo. Y la ley, que persigue que las cosas acontezcan como el causante quiere, establece que, siendo llamados así, reciban una delación solidaria, es decir, una delación tal que, aceptando la sucesión hacen suya, no exclusivamente la parte de herencia que les habría tocado de tener que dividir ésta con todos los demás instituidos, sino también las porciones que quedaron vacantes por haber fallado sus destinatarios.

    Insisto en que si la sucesión es testamentaria la solidaridad de la delación y el derecho de acrecer se basan en la voluntad del disponente. E insisto en ello, porque, según una opinión, ciertamente que tal voluntad fundamenta ese derecho, pero sólo de modo remoto, ya que siendo el llamamiento solidario un llamamiento al todo, el derecho de acrecer, de manera inmediata, se basa en la existencia de este llamamiento al todo, aunque tal existencia se deba a que el causante haya querido así el llamamiento, y, por quererlo así, así lo haya dispuesto. Con lo que el derecho de acrecer arrancaría de algo objetivo, la institución solidaria, aunque ésta, a su vez, proceda de la voluntad del que la dispuso. Y la consecuencia sería que si ciertamente el causante puede llamar solidariamente a los que instituya, la ley para conceder el derecho de acrecer sólo se...

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