Derecho de acceso en materia ambiental

AutorFernando Condesso
Páginas175-204

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7.1. Derecho de la Unión Europea y Convenio de Aärhus

En la Unión Europea y sus Estados vigora, hoy, el Convenio europeo de Aärhus371sobre acceso a la información, que viene a aplicar el principio n.º10 de la Declaración del Río sobre el Ambiente y el Desarrollo372, abarcando tres áreas instrumentales de actuación: el desarrollo de acceso del público a la información en la posesión de las autoridades públicas, la promoción de su participación en los procedimientos decisorios con efectos sobre el ambiente y la ampliación de las condiciones de acceso a la justicia373. Este tratado prevé derechos y obligaciones bien definidos, especialmente en lo concerniente a los plazos de su transmisión y a los motivos pasibles que justifiquen la denegación de acceso a determinados tipos de información374. En cuanto al plazo, se exige dar la información dentro de un mes a contar de la solicitud. Pero, con referencia a la denegación de la información, ésta es admitida sólo en tres casos relacionados con la propia documentación y en situaciones materiales que justifiquen la confidencialidad. Respecto a la documentación, los motivos de denegación son: a)-la autoridad pública solicitada a comunicar no posee la información; b)-la solicitud es manifiestamente abusiva o formulada de manera demasiado general; c)-el acceso concierne a documentos en fase de elaboración. En relación a los contenidos materiales de las excepciones de acceso a los documentos, a interpretar siempre de forma restricta, teniendo

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en cuenta el interés público de la divulgación de la información, los motivos son: a)- la necesidad de sigilo de las deliberaciones de las autoridades públicas; o b)- la necesidad de garantizar la defensa nacional y de seguridad pública; c)- el buen funcionamiento de la justicia; d)-la conformidad con el sigilo comercial e industrial, los derechos de propiedad intelectual o el carácter confidencial de los datos375. El Convenio, preocupado por la existencia de información fiable, impone que las autoridades públicas mantengan actualizadas las informaciones por sí detentadas y elaboren listas, registros376, archivos y ficheros accesibles al público, favoreciéndose la utilización de bases de datos electrónicas, incluyendo informes sobre el estado del ambiente, normas jurídicas, planes y políticas nacionales y convenios internacionales. En cuanto a la participación del público, se procura garantizar su ejecución en procedimientos deliberativos administrativos, sin perjuicio de invitar a los Estados a favorecerla en el dominio de la elaboración de reglamentos de aplicación o de instrumentos jurídicos vinculantes, de aplicación general, susceptibles de causar impacto significativo en el ambiente. La participación del público en los procedimientos decisorios se hace a través del procedimiento de autorización de determinadas actividades específicas, principalmente de naturaleza industrial y otras que son enumeradas, de modo que la solución final tenga en cuenta el resultado de esta participación ciudadana.

Las reglas establecidas imponen que, desde el inicio de los procedimientos administrativos, el público sea informado del tema en el análisis, la naturaleza de la decisión a tomar, la autoridad responsable y el procedimiento previsto, debiendo fijarse plazos razonables, procurando en

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todo el procedimiento permitir una participación efectiva del público377.

Para la elaboración de planes, programas y políticas del ambiente ha sido previsto un procedimiento simplificado378. El rechazo debe ser estar acompañado de los motivos que lo justifican e indiquen las vías de recurso a disposición del interesado. Los motivos de recusa deben ser interpretados de modo restrictivo. Las personas ofendidas en sus derechos en materia de acceso a la información (solicitud de información ignorado, denegado abusivamente o no totalmente satisfecho) deben tener acceso adecuado a la justicia, previsto en el ordenamiento contencioso de los Estados. También se garantiza la apreciación por los tribunales en las situaciones de violación del procedimiento de participación379.

7.2. Alteraciones efectuadas con la actual Directiva de la Unión Europea

El Convenio de Aärhus ha implicado la adaptación del derecho de la UE, para permitir su ratificación por la UE y su consecuente vigencia en todos sus Estados. De tal modo que el convenio ha pasado a ser obligatorio para la UE, así como para sus Estados, independientemente de su ratificación. En cuanto a las disposiciones prácticas, la directiva ha sido concebida, aunque como conjunto de orientaciones de minimis para que los Estados la integren en su derecho interno380. Además de la necesidad de transcribir el Derecho Internacional Público, también había discrepancias en las normas de trascripción vigentes en los Estados de la UE, sobre el derecho de acceso a la información ambiental, con

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interferencia en las propias condiciones de la competencia económica, desde luego, el sentido del concepto de «información ambiental», no integrando datos sobre el estado del ambiente, a menos que esa previsión informativa conste de normativas específicas, implicaba «amplias márgenes de ineficacia en el control del funcionamiento y actuaciones irregulares, tanto de las Administraciones como de los particulares, desregladoras del ambiente y de la calidad de vida».

Si se admite un concepto restricto de ambiente, se restringe siempre la información pertinente a acceder y por eso hay que hacer un esfuerzo conjunto de definición de los dos conceptos, para precisar este derecho381, abarcando la más amplia densificación de las materias implicando el ambiente, incluso las culturales y sanitarias, desde «los factores, medidas o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente y sobre los destinados a protegerlo, sobre emisiones, vertidos u otro tipo de liberaciones en el ambiente, sobre los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis económicos, utilizados en el marco de dichas medidas y actividades y sobre el estado de la salud y la seguridad humanas, sobre las condiciones de la vida humana, los emplazamientos culturales y las construcciones en la medida en que se vean o puedan verse afectados por cualquiera de dichos factores»382.

También hubo una preocupación con la calidad de la información ambiental, disponiéndose que los «Estados miembros velarán porque, en la medida en que esté en su poder, toda información recogida por ellos o en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación». Y el procedimiento empleado en la recogida de datos debe darse a conocer, a petición del interesado, ya que constituye un factor importante a la hora de evaluar la calidad de la información facilitada. Además, cabe a los Estados fijar las modalidades prácticas para facultar la información» de modo a garantizar un «acceso fácil y efectivo a la información y su progresiva puesta a disposición del público mediante redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo listas públicamente accesibles de las autoridades públicas y

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registros o listas de información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre»383.

En una perspectiva material-orgánica, se constataba que los requisitos de protección del ambiente no estaban integrados totalmente en la definición y la aplicación de las políticas y las actividades nacionales y comunitarias, y, por eso, la definición de autoridades públicas se amplía, para incluir al gobierno y a las demás Administraciones públicas centrales, regionales y locales, aunque no tengan responsabilidades concretas en materia de ambiente, así como a otras personas o entidades que ejerzan funciones o presten servicios relacionados, aunque indirectamente, con el ambiente, desde que actúen bajo el control del Gobierno o la Administración pública. Los servicios de interés general, que, tradicionalmente, eran realizados por las Administraciones públicas, frecuentemente han pasado a ser prestados por entidades de derecho privado, aunque algunas sigan como propiedad de entidades públicas. Normalmente, estas entidades poseen información ambiental importante para los objetivos de la legislación comunitaria, y, por eso, el público debe tener acceso a ella. Y se ha comprobado que el hecho de que la UE no haya adoptado disposiciones concretas impositivas, los ciudadanos europeos en algunos Estados no gozaban del derecho de acceso a la información ambiental en poder de esas entidades. Y, o desde el punto de vista de la protección del ambiente, o de atribución de derechos iguales a todos los ciudadanos europeos en cualquier Estado, eran inaceptables estas incoherencias entre Estados o dentro de los mismos, debido únicamente a la organización administrativa de la prestación de tales servicios. Había que incluir a las personas jurídicas encargadas por Ley o mediante acuerdos con otros poderes públicos de la prestación de servicios de interés económico general que pudieran afectar o afecten al ambiente. Dadas las formas de almacenamiento físico de la información ambiental, la información que posean, en nombre de las autoridades públicas, otras entidades en virtud de disposiciones acordadas entre ambas partes también deberá incluirse en el ámbito del derecho de acceso. Así, el texto viene a garantizar que cualquier persona pueda

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