El derecho de acceso al expediente por el detenido o su abogado. Comentario de la STC Sala 2ª de 30/1/17. Recurso de amparo 7301/14

AutorFrancisco González Palmero
CargoAbogado

El problema de la organización de la justicia criminal no se resuelve bien sino definiendo claramente los derechos de la acusación y de la defensa, sin sacrificar ninguno de los dos, ni subordinar el uno al otro, antes bien, armonizándolos en una síntesis superior. (E. Motivos LECr. 1882 ).

El derecho de acceso al expediente por el detenido o su abogado Comentario de la STC Sala 2ª de 30/1/17. Recurso de amparo 7301/14

El legislador no cayó brazos de la lógica, cuando llevó a cabo la reforma parcial del procedimiento criminal con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2.015, mediante la promulgación de la LO 5/15 de 27 de abril para transponer la Directiva 2010/64/UE de 20 de octubre relativa al derecho de traducción e interpretación en los procesos penales y, la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los mismos, y posteriormente la LO 13/15 de 5 de octubre, de modificación de aquella Ley para el fortalecimiento de las garantías procesales y las medidas de investigación, que suponía la transposición de la Directiva 48/2013/UE de 20 de febrero de 2.013.

Pese al “Pacto por la Justicia“, fue la falta de consenso político lo que fundamentalmente determinó, y sigue motivando la causa para acometer definitivamente una reforma integra de nuestra LECr., siendo las presiones de los profesionales de la abogacía y de la doctrina fundamentalmente, junto con las condenas de España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la necesidad de transponer las Directivas de la UE dictadas años antes en esta materia, lo que motivaron tales reformas como así se reconoce en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del gobierno del PSOE en 20111 y la posterior propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012 formulada por el gobierno del Partido Popular2, en los preámbulos de las disposiciones citadas.3

Sin duda, que la reforma aprobada ha supuesto un auténtico cambio en el reconocimiento y ampliación de los derechos de los detenidos, a la vez que incrementa considerablemente el contenido del derecho de defensa, en tanto que introducían dos cuestiones fundamentales para su ejercicio, de largo demandadas, a saber, la posibilidad de entrevista reservada del letrado que prestaba la asistencia con el detenido antes de su declaración ante la policía, fiscal y la autoridad judicial ( art.118 LECr.) así como el acceso del detenido y abogado al atestado policial ( art. 118 y 520 LECr.).

La Directiva 2012/13/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su art. 7 establece que en los supuestos de detención se entregará a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y, que resulten fundamentales para impugnar la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Igualmente se reconoce que tendrán acceso a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de dichas autoridades, a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa, y ello con la debida antelación para que se permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.4

Como suponíamos la cuestión no iba a ser pacífica y pronto se plantearon las primeras divergencias respecto del contenido de la expresión “ acceso al expediente “ y qué se habría de entender por “ documentos esenciales “ y, como igualmente intuíamos, no tardó en presentar su interpretación el Ministerio del Interior a través de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que en una nota remitida a jueces y magistrados, en la que, tras reconocer que aún no se había llevado a cabo la transposición de la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo, relativa al derecho de información en los procesos penales, se ha optado “ por aplicar aquellos derechos que no implican ninguna duda interpretativa ni una afectación sustancial más allá de la modificación de los propios formularios internos. Estos derechos son los siguientes:

* Derecho a tener copia de la declaración de la lectura de los derechos del detenido.

* Derecho a ser informado de la duración máxima de la detención.

* Derecho a ser informado de la posibilidad de instar procedimiento para determinar la legalidad de la detención ( habeas corpus ).

En cuanto al proyecto de acceso al expediente ( atestado ), “ se ha optado por no aplicarla “ ya que al colisionar con otros derechos es susceptible de interpretación, en este sentido se estará a la transposición final de la directiva ya que se está llevando a cabo mediante el Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal presentado en el Congreso de los Diputados para su aprobación” ( La posterior L0 13/15 de 5 de Octubre).

La respuesta por parte de la oficina del Defensor del Pueblo no se hizo esperar y en el Expediente: 15004612 con registro de salida 18/5/15, se concluye que a resultas de la referida nota “ se inician actuaciones ante la Dirección General de la Policía con el fin de trasladarle la necesidad de dictar nuevas instrucciones al respecto (que sustituyan a las de 5 de noviembre de 2014 de la Jefatura Superior de Policía de Madrid ), para que se atengan a la jurisprudencia comunitaria sobre los efectos de las Directivas no transpuestas y a la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, en una interpretación sistemática en el sentido más favorable a la plena aplicación inmediata de estas Directivas “.

Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, transpuso tal disposición modificando el art. 118 LECr., reconociendo al respecto que, toda persona a quien se impute un acto punible, en su condición de detenido se le instruirá sin demora del derecho a conocer los hechos que se le imputan, y tal información habrá de ser facilitada “ con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho de defensa “, y el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar dicho derecho, derechos que, se reiteran en el también modificado art. 520.2.d ) LECr., en el sentido de reconocer el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.5 Tales disposiciones entraron en vigor el día 1 de noviembre de 2.015.

En lo que ahora nos concierne, esto es al derecho de acceso al expediente por parte del detenido y su abogado, como vemos, pronto saltaron las alarmas, pues el acceso al expediente no podrá ser otra cosa que el acceso al atestado, extremo éste negado de forma rotunda por la Policía Judicial de Madrid, que sin ningún rubor recomienda a sus miembros no aplicar la Directiva, no transpuesta en plazo legal, hasta tanto se apruebe la reforma prevista de la LECr. También por parte de la Policía Judicial se alega para justificar la no entrega del atestado, entre otras razones, la posible vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que el articulado se refiere a “ documentos en poder la autoridad “ y la Policía Judicial no lo es, siéndolo la autoridad judicial, y por ello así que se mantiene la problemática entre los Letrados que asisten a los detenidos y la Policía Judicial, con olvido del de la primacía del Derecho de la Unión, de efecto directo ascendente de la Directivas y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, presidida por el Excmo. Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, el Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior, y la Excma. Fiscal General del Estado, en su reunión en Madrid el día 15 de julio de 2.015 a las 17,30 horas, según el acta de la misma, y en su punto 1.- APLICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 2012/13/UE y 2013/48/UE EN LAS DETENCIONES POLICIALES, tras reconocer que el plazo de transposición de la Directiva 2012/13/UE finalizó el 2 de junio de 2.014, se aprobó por unanimidad la propuesta del Comité Técnico en el siguiente sentido:

- Se consideran elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención y que consisten únicamente en aquella información que sea fundamental para recurrir o valorar la pertinencia de la detención y que deben facilitarse al detenido o a su abogado las siguientes:

a) Lugar fecha y hora de la detención.

b) Lugar, fecha y hora de la comisión del delito.

c) Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resulten de los hechos.

d) Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo ( indicios muy genéricos, ejemplo: reconocimiento por diversas personas pero si especificar quienes lo han reconocido; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos; huellas dactilares, etc ).

En relación con la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre sobre asistencia al detenido en los procesos penales, y concretamente respecto del derecho del detenido a la entrevista reservada con su abogado previa a la declaración se acordó que “ dado que la transposición al Derecho Interno de esta Directiva finaliza el 27 de noviembre de 2.016, y que dicha transposición debe hacerse mediante una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de...

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