Derecho de accesión

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
En general

El art. 353 CC recoge el concepto de accesión tanto natural como artificial. También en el doble sentido de los frutos que producen las cosas como de las incorporaciones que a ellas se producen, sea de modo natural o artificial.

El concepto de accesión contiene tres elementos:

1) La unión de dos cosas de modo irreversible.

2) La doble categoría de cosa principal o más importante, y cosa accesoria que se incorpora a la principal.

3) La extinción de la titularidad dominical sobre la cosa accesoria.

Dos teorías se disputan la certeza en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la accesión: una de ellas sostiene que la accesión es una facultad del dominio, una extensión de su señorío, mientras que la otra, la más aceptada por la doctrina actual sostiene que se trata de un modo de adquirir la propiedad ex lege, pese a que el art. 609 CC no la incluye expresamente. Lo cierto es que tampoco son absolutamente aplicables a todos los supuestos legales de accesión cualquiera de estas dos teorías, porque se incluyen situaciones muy dispares, como la accesión por producción, que no es técnicamente una accesión, sino una consecuencia natural de la cosa sujeta al dominio de una persona. La inclusión de la llamada accesión de frutos, o de producción, o discreta, proviene de POTHIER, quien al parecer importó tales ideas de juristas holandeses; pero lo cierto es que de este autor pasó al Código Napoleón, y de éste a otros europeos, entre ellos, el español.

Tampoco responde a un claro concepto de accesión la conmixtión , porque más que producirse una accesión, da nacimiento a un condominio (art. 381 CC); o la especificación , porque más que una accesión se trata de la creación de una nueva sustancia (art. 383 CC).

En principio, la incorporación de una cosa a otra no tiene por qué convertirse ipso facto en accesión, ya que lo normal y aconsejable es que los dueños de ambas cosas tiendan a separarlas y quedarse cada uno de ellos con la propia; y esto es así, porque la accesión es un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando las cosas de dueños diferentes no pueden ser separadas sin detrimento de ambas o de alguna de ellas, o de la nueva cosa formada por la incorporación de una cosa en la otra (el engarce de una piedra). Es entonces cuando el propietario de la cosa principal accede al dominio de la menos valiosa, evitando la ley que el capricho de ambos propietarios conduzca a una solución antieconómica para ambos.

Jurisprudencia

Aunque no es accesión en el sentido que el Código Civil la define, lo es, conforme a la legislación de las minas, la demasía obtenida por el dueño de la mina contigua, la cual corresponde a los dueños de ésta en relación con sus participaciones respectivas (TS 1º, S. 31 mar 1904).

Comprado sólo el solar cuando ya estaba edificada en él una casa, no basta alegar el art. 353 CC para demostrar que se compró también la casa, pudiendo deducir lo contrario el Tribunal, del conjunto de las pruebas (TS 1º, S. 28 may 1904).

Si las cosas son independientes entre sí, no cabe aplicar el principio accesorio principali (TS 1º, S. 31 may 1941).

La accesión no es tema que pueda tratarse en juicio de desahucio (TS 1º, S. 7 may 1942).

Aunque no es accesión en el sentido que el CC la define, lo es, conforme a la legislación de las minas, la demasía obtenida por el dueño de la mina contigua, la cual corresponde a los dueños de ésta en relación con sus participaciones respectivas (TS 1º, S. 31 mar 1904).

El art. 363 CC se refiere al supuesto de edificación en terreno ajeno con plena conciencia por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio (TS 1º, S. 17 jun 1961).

Resulta evidenciada la mala fe si el terreno lo ocupaba como arrendatario y en virtud de un documento (TS 1º, S. 15 ene 1904), y si el colono sembró en tierras cuyo contrato de arrendamiento había terminado, pues se le había requerido con un año de anticipación (TS 1º, S. 30 nov 1900).

La presunción racional de que edifica con mala fe el que lo hace después de incoado el pleito sobre reivindicación del terreno, carece de eficacia cuando falta la base de la misma, por no haber sido aquél parte en el juicio ni tenido siquiera conocimiento de su existencia (TS 1º, S. 4 mar 1892).

Para hacer constar la edificación realizada en un solar puede el propietario valerse de distintos medios, ninguno de los cuales merece la calificación de título, puesto que acreditan más bien modalidades del objeto, que un nuevo derecho del titular (DGRN, Res. 19 dic 1917); de ahí que las mejoras no sean inscribibles individualmente; esto es, con independencia de la finca a la que afectan (DGRN, Res. 16 may 1896).

El fundamento de la accesión regulada en los arts. 353 y ss. CC, como modo de adquisición del dominio, radica en el fuerte poder atractivo de la propiedad que en ningún caso permite la coexistencia de un concurrente dominio sobre ella de otra persona, de manera que la propiedad atrae a su órbita la cosa ajena siempre que sea accesoria llegando a convertirse en una verdadera expropiación. El conflicto de intereses creado en el caso, que es la de aquel que construye en suelo ajeno, se soluciona por Ley concediendo un verdadero papel protagonista al propietario del terreno. Si la construcción es realizada de mala fe pierde lo construido sin indemnización y si concurre la mala fe de ambos se entienden de aplicación las normas para supuestos de buena fe. Si la construcción se realiza de buena fe con la creencia de ser el tercero propietario del suelo donde construye, se confiere al verdadero propietario la facultad del art. 361 CC que le permite ejercitar la opción, o de adquirir la construcción para sí mismo a cambio de indemnización, o de vender el terreno donde se ha construido al tercero. Es importante en este punto el resaltar el que conforme ha establecido el propio Tribunal Supremo, la buena fe ha de existir en el momento en que se lleva a cabo dicha construcción. De manera que mientras permanece la situación de pendencia y no se ha ejercitado el derecho de opción el tercero sigue ostentando la propiedad de lo que ha construido, con lo cual se produce una concurrencia de derechos dominicales. Sin embargo, un problema añadido se plantea cuando el bien en cuestión es inalienable, en cuyo caso, lógicamente, el derecho de opción perdería su justificación y en este caso únicamente cabría la indemnización (TS 1º, S. 27 nov 19849. AP Soria, S. 21 nov 1997).

Derecho a los frutos

La inclusión de este art. 354 en el Código Civil da pie para la discusión que se ha considerado como bizantina por la doctrina, en cuanto que si los frutos constituyen un ejercicio normal del derecho de propiedad o una forma de incrementarlo mediante la accesión. La existencia del artículo pareciera indicar que el legislador se pronuncia por la segunda solución, sin perjuicio del art. 353 CC (todo lo que ellos producen).

Sin embargo, los frutos no son precisamente una cosa accesoria que se incorpora a otra principal, sino que emana de ella misma, que está generada por la cosa principal, y por esa razón es que pertenece al propietario de la cosa principal. La facultad fruitiva es emergente del derecho de propiedad y se encuentra fuera del ámbito jurídico cuando existe una relación directa entre el propietario de lo que también en este caso podría llamarse la cosa principal y los frutos por ella generados como cosa accesoria. Las complicaciones jurídicas devienen de la aparición de un tercero, como puede ser un poseedor de buena fe (art. 4511ª CC), o un usuario (art. 524 CC), y otras situaciones recogidas en las leyes.

En los arts. 355, 356 y 357 CC se desarrollan las nociones de las tres clases de frutos que admite el Derecho español.

El concepto jurídico se fruto amplía el natural, extendiéndose a valoraciones económicas que superan la idea original de carácter biológico. Es de lo que trata el art. 355 CC.

Los frutos naturales son los que producen las cosas sin mengua de su individualidad o sustancia, a diferencia del producto, que es lo que emana de una cosa pero que se agota con su extracción reiterada (una cantera).

Los caracteres principales de estos frutos naturales, son: la reproductibidad, en cuanto que tienen una constante regeneración de unidades de similares características; la accesoriedad, en cuanto que el fruto emana de la cosa principal y a ella debe su existencia; la periodicidad, en cuanto que la regeneración obra con una frecuencia prevista y en consecuencia, determinada. También puede decirse que el fruto produce una utilidad inferior al valor de la cosa que lo produce.

Los frutos industriales son los que produce el trabajo aplicado a una actividad productiva intencional. La diferencia entre fruto natural e industrial carece de consecuencias jurídicas. El fruto industrial deriva de la actividad intencional del hombre; el mismo fruto será civil si se ha producido espontáneamente a causa de la energía de los elementos naturales.

Los frutos civiles constituyen la compensación que se obtiene en dinero o en especie por parte del propietario y a cargo de la persona que hace uso de la cosa ajena ejerciendo el ius fruendi. En este concepto se incluye la explotación de cualquier forma de industria o negocio, de una obra literaria o de una patente industrial, los beneficios societarios y cualquier otra forma de renta por inversión. El art. 356 CC se funda en el principio de la ilicitud del enriquecimiento sin causa mas, no siendo un principio de orden público, no es preceptivo y admite pacto en contrario (art. 1255 CC).

Se consideran frutos los beneficios obtenidos luego de haber sido amortizados todos los gastos de producción, lo que...

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