El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos

AutorRegina Gaya Sicilia
CargoProfesora Titular de Derecho civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas91-113

    La versión en inglés de este trabajo (The Right of Grandparents to Have a Relationship with Their Grandchildren: the Spanish Case) fue presentada como comunicación en la International Society Family Law North American Regional Conference, Defining the Family: Familial Rights and Obligations in the New Century, que tuvo lugar en Queen's University, Kingston, Ontario (Canadá), los días 14 a 16 de junio de 2001.

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I El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos: Su reconocimiento legal
  1. Habitualmente los abuelos mantienen relaciones más o menos asiduas y prolongadas con sus nietos. Estas relaciones han recibido siempre una valoración positiva por entenderse que daban cobertura a necesidades afectivas de abuelos y nietos y por considerarse beneficiosas para el desarrollo y la educación de estos últimos. Hoy en día -pese a la tendencia a limitar el concepto de familia a la llamada «familia nuclear», es decir, sólo padres e hijos- los abuelos siguen jugando un importante papel, reforzado incluso tras el crecimiento de las familias monoparentales y por las necesidades laborales de los padres que, por esta razón u otras semejantes, confían sus hijos menores a la atención y cuidado de los abuelos. La particular vinculación existente entre abuelos y nietos ha sido también reconocida desde antiguo por el Derecho en ámbitos como losPage 92 alimentos, la tutela y la sucesión1. Pero sólo desde fecha reciente se encuentra en el Derecho español la base normativa que permite a los abuelos seguir manteniendo relaciones con sus nietos pese a la oposición paterna o materna. El caso se plantea tanto en el supuesto de fallecimiento de uno de los progenitores como en el de separación o divorcio cuando el cónyuge supérstite o aquel que ejerce la patria potestad impide las relaciones de los menores con los padres del fallecido, de su consorte o ex consorte.

    Para estos supuestos opera la previsión legal del artículo 160 del Código Civil que, en sus párrafos segundo y tercero, dice:

      «No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.

    En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.»

    El precepto, como se ve, consagra la viabilidad de las relaciones personales entre un menor y un pariente o allegado suyo pese a la oposición arbitraria del o de los titulares de la patria potestad. Queda así de manifiesto que el legislador fue consciente de que la vida de un menor no tiene por qué circunscribirse a la esfera familiar más inmediata (padre o madre) considerando positivamente el enriquecimiento que supone -en términos generales- el contacto con otras personas2.

  2. Como precedentes remotos del artículo 160 CC se citan la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1935 y la del Tribunal Tutelar de Menores de Valencia de 15 de diciembre de 1939. En la primera, el Tribunal Supremo, a instancia de la abuela materna de unas menores, priva de la patria potestad al progenitor que le había prohibido visitar y comunicarse con sus nietas, lo que «constituye un abuso de autoridad dañoso para los sentimientos de la niña»3. La segunda de las sentencias estima que «ni el padre de la menor, ni los abuelos paternos, pueden oponerse a no mediar justo motivo que en el presente caso no existe, a que la menor sostenga trato y relaciones con los abuelos maternos, sin incurrir en un abuso en el ejercicio de la patria potestad, máxime teniendo en cuenta que la madre de dicha menor ha muerto y que esPage 93 lógico y natural el cariño que los abuelos maternos sienten por su nieta...»4.

    El antecedente inmediato del vigente artículo 160 CC es la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio5. La norma suprimió el antiguo artículo 160 CC e introdujo en el artículo 161 CC el texto ya mencionado que carecía de precedente en nuestro Derecho. Razones como una nueva sensibilidad social en la materia, la debilitación progresiva del poder paterno y control sobre los hijos y el creciente protagonismo del menor así como el influjo del artículo 371.4 del Code francés (fruto de la reforma, entonces todavía reciente, de 1970)6 explican que desde los primeros trabajos preliminares se hicieran propuestas en la línea de reconocer un derecho de visita al menor sometido a la patria potestad a favor de los abuelos y/o parientes7. Por la consideración especial en que se tiene a los abuelos es interesante la ponencia inicial presentada al Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación en febrero de 1978 por uno de sus vocales, el profesor Castán Vázquez. El texto decía: «El padre y la madre no pueden impedir las relaciones personales entre su hijo y los abuelos de éste. Cuando los padres o alguno de ellos alegare que tales relaciones son gravemente perjudiciales para el menor, el Juez decidirá lo procedente a la vista de las circunstancias, pudiendo reglar o suprimir el derecho de visita o de correspondencia de los abuelos. También podrá el Juez, en atención a circunstancias que lo aconsejen, conceder tales derechos a otras personas.» Como el propio vocal ha explicado, al elaborar el primer borrador del Anteproyecto de Ley se adoptó su propuesta en lo esencial pero se «sustituyó la alusión a "los abuelos" por una alusión a "los parientes", al entender que no solamente los abuelos, sino también otras personas de la familia pueden tener interés en relacionarse con elPage 94 menor, no como simple excepción posible, que es como se concedía en la ponencia»8.

    La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción9, trasladó al artículo 160 del Código el contenido del 161, retocando su redacción (eliminó «de manera plena» en su párrafo primero) y dejando el precepto tal y como hoy se conoce10.

  3. El artículo 160 CC se encuadra en el libro I (De las personas), título VII (De las relaciones paterno-filiales), capítulo primero (Disposiciones generales) del Código Civil. Esta ubicación no es intrascendente desde el punto de vista del análisis, pues al situarse el artículo 160 en el contexto de las relaciones paterno-filiales permite concebirlo como un límite legal a las potestades paternas11. Conviene, por tanto, recordar en sus líneas generales el diseño de la patria potestad en el Código Civil español.

    La patria potestad es un poder general de tuición que la ley reconoce a los padres sobre los hijos menores no emancipados o incapacitados (arts. 111, 154 y 171 CC). Es una potestad o función en cuanto que los derechos o facultades que la integran se atribuyen a sus titulares no para que los ejerzan en su propio interés sino para que los actúen en interés y beneficio de los hijos sometidos a ella. La existencia de los derechos o facultades se justifica, así, por el ejercicio de la función. Los deberes y facultades que a los padres competen en la esfera personal del menor se relacionan en el artículo 154.2.° CC: «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral». El deber de «velar» por los hijos -comprensivo realmente de todos los demás-supone «cuidar solícitamente» 12 de ellos, comprende tanto la vida física como la moral o afectiva del menor y reclama de sus titulares el control efectivo de la vida de relación de éste. Lo dicho supone laPage 95 posibilidad de prohibir o limitar cierto tipo de relaciones o las relaciones con determinadas personas. Ahora bien, esta facultad de control de la vida de relación del menor -inspirada siempre por el criterio de su interés- encuentra una doble limitación legal: por un lado, su ejercicio debe efectuarse en la medida de las necesidades del menor o, como dice el artículo 154 CC, «de acuerdo con su personalidad»; de otro, no podrá ejercitarse impeditivamente más que si concurre la «justa causa» del artículo 160.2, legitimadora de la prohibición que veta los contactos entre el menor y sus parientes o allegados13.

  4. Por lo demás, la dicción negativa del artículo 160.2 CC no ha sido obstáculo al reconocimiento de la existencia de un derecho a las relaciones personales tanto para el hijo menor como para los parientes o allegados 14. En referencia concreta a los abuelos ha dicho el profesor Rivero Hernández, uno de los mejores especialista españoles en la materia: «[...] existe un derecho de visita autónomo y propio a favor de los abuelos, de que éstos son titulares formales, basado normativamente en las expresiones conocidas del artículo 160, párrafos 2° y 3°... ¿Qué otra cosa podría ser ese quid jurídico que no puede serle negado sin justa causa, que los abuelos (como otras personas) pueden reclamar jurídicamente en caso de oposición y sobre el que el juez decidirá según criterios que no difieren sustancialmente respecto de los que se manejan para homologa pretensión de los padres (el interés del menor)?» 15. Más aún, según nuestra mejor doctrina, se trata concretamente de un derecho de visita, que no varía en su definición, funcionalidad, fundamento y caracteres en virtud de quien sea cotitular del mismo junto al menor. En ajustada síntesis del parecer de nuestros autores destaca Salanova: «Recordemos brevemente que el derecho de visita puede definirse [...] como "derecho de naturaleza, o mejor, contenidoPage 96 puramente afectivo, que permite a su titular expresar o manifestar sus sentimientos a otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin". Su naturaleza jurídica -desde la perspectiva del visitante- es de derecho-función o derecho de «finalidad altruista», en la medida que no se concede únicamente para satisfacer los intereses de su titular sino para...

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