Depósitos indistintos

AutorDomingo Tarrio
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas811-815

Page 811

I

Siempre hemos entendido que cuando dos o más personas constituyen un depósito de dinero o efectos en un Banco a nombre de ambos, para que cualquiera de ellos pueda retirarlo indistintamente, realizan un acto de mutua confianza, un verdadero apoderamiento recíproco, facultándose uno a otro para retirar el total depositado.

Tal es el fundamento jurídico de la solidaridad, como enseña Mantesa al comentar el artículo 1.772 del Código civil.

Mientras viven ambos titulares, se desarrollan las operaciones con el Banco sin ningún tropiezo, a virtud del carácter solidario del depósito indistinto ; pero, al morir lino de los cotitulares, se modifica esencialmente la situación jurídica, porque con tal suceso desaparece el principio fundamental de las mutuas relaciones de los cotitulares, ya que él apoderamiento recíproco se extingue con la muerte, como todo mandato, artículo 1.732 del citado Código 1.

Por ello, constantemente hemos dictaminado en todos los casos consultados de esta índole que, para retirar el total depositado, era ipreciso él consentimiento de los herederos del titular prefallecido y hemos observado que el Banco de España aplicó en la práctica esta doctrina en todos los casos de que tenemos noticia. Este criterio sirve también de base a la legislación fiscal. El artículo 9.º de la «Ley de los impuestos de Derechos reailes y sobre transmisiones de bienes», sienta que a los efectos del Impuesto y, salvo prueba en contrario, los bienes y valores de todas clases entregados a particula-Page 812res, Bancos, Asociaciones o Sociedades, en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas, individual o indistintamente, iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos, se presumirá que pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los cotitulares. Afirmando esto, es consecuencia cuanto determina el siguiente art. 10, que exige que para que uno de los cotitulares pueda retirar la totalidad del depósito, lia de presentar una declaración, en la que, bajo su responsabilidad, afirme que el otro u otros cotitulares viven en el día de la devolución o pago. Consecuencia es también que, en el caso de que haya habido alguna transmisión, se justifique previamente estar pagado el impuesto correspondiente a la misma. Y consecuencia general, es que, la parte que en tales depósitos corresponde a cada titular, salvo prueba en contrario, debe incluirse en el inventario de su caudal relicto y distribuirse entre sus herederos en proporción a su respectiva participación...

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