El impuesto extremeño sobre los depositos de las entidades de credito: una primera aproximacion

AutorJosé Manuel Rodríguez Muñoz
CargoAbogado
  1. MARCO JURIDICO DEL NUEVO IMPUESTO

    La mera existencia de las Comunidades Autónomas, pieza angular de la Constitución española, supone la exigencia de la articulación de un sistema que garantice su financiación

    Dicho de una manera rotunda, el principio de autonomía de las regiones consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna no tiene ningún sentido si no se dota a los entes resultantes de una hacienda autonómica propia y de capacidad para proveerse de sus propios recursos. Pero el caso es que, al igual que se ha hablado de una auténtica desconstitucionalización de la forma de organización del Estado, el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas adolece igualmente de una falta grave de concreción constitucional que tiene como consecuencia una crónica transitoriedad del sistema. Y esto es así, aun con la proclamación en el artículo 133 de la Constitución de una potestad tributaria territorial, que no deri vada, en favor de las Comunidades Autónomas.

    Vista la crisis del principio de soberanía en un Estado compuesto, nada impide hablar de un verdadero poder tributario de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Dichas competencias no derivan de los artículos 148 y 149 de la Constitución sino que residen en un espacio propio comprendido en los artículos 156 y 157. Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986 del 31 de enero, de dichos preceptos se desprende que la organización de su Hacienda es, no tanto una competencia que se reconoce a las Comunidades Autónomas, cuanto una exigencia previa o paralela a la propia organización autónoma. El artículo 156, como todos sabemos, consagra la autonomía financiera de las comunidades autónomas y el artículo 157, apartado primero, establece las fuentes de financiación de las mismas. Entre éstas destacan en el apartado b sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    El desarrollo de estos preceptos constitucionales descansa en dos normas bien distintas pero abocadas a crear un marco sistémico común. Nos referimos de un lado a la L.O.F.C.A. como cumplimiento del imperativo contenido en el artículo 157.3 de la Constitución, y de otro lado, los distintos Estatutos de Autonomía que regulen las diversas haciendas regionales. Concretamente, el Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 54 asume, en consonancia lógica con el articulo 156 de la Constitución, que para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la comunidad autónoma gozará de autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, la L.O.F.C.A. y el Estatuto. Nótese el paralelismo entre esta disposición y el artículo 1.1 de la L.O.F.C.A. Siguiendo con el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 57, que fue objeto de algún ligero retoque en la última reforma de la norma institucional básica extremeña acaecida en 1999, se establece que para el ejercicio de sus competencias la Hacienda extremeña dispondrá de sus propios tributos y precios públicos. Dicho artículo a su vez no es mas que un fiel trasunto del artículo 4 de la L.O.F.C.A.

    Igual elenco de lo que se ha dado en denominar auténtica amalgama de recursos, propia de un sistema de financiación mixto que mezcla fuentes de financiación propias con otras cuantitativamente mucho más importantes procedentes del Estado, se encuentra en el artículo 17 de la Ley de Hacienda extremeña.

    Centrémonos ahora en los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y siquiera como aproximación metodológica, lo primero que debemos decir es que estos tributos constituyen la más genuina manifestación de autonomía financiera, por cuanto son creados, regulados y gestionados por la propia Comunidad Autónoma. De manera rotunda y concisa, GARCÍA AÑOVEROS, define los impuestos propios (cabe la extensión a cualquier figura tributaria), como aquel «que es creado, regulado y gestionado por la propia Comunidad Autónoma» (1).

    Más elaborada resulta la definición propuesta por Jiménez Compaired, quien tras un exhaustivo análisis terminológico y teleológico, así como de las distintas aportaciones doctrinales al respecto, concluye que «tributo propio es aquel que pertenece al sistema o subsistema tributario de la propia entidad, sobre el cual ésta goza de cierta autonomía normativa» (2).

    Ya en el ámbito de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, MERINO JARA considera dichos tributos como aquellos «establecidos y regulados íntegramente por la Comunidad Autónoma, mediante una Ley de la Asamblea, si bien dentro del marco de una Ley estatal que concrete los límites dentro de los cuales debe actuar el Parlamento Autónomo al crear nuevos tributos» dando por sentado que la Ley estatal descrita a la que se refiere es la L.O.F.C.A. Concluye el autor, que las Comunidades Autónomas «pueden establecer por si mismas sus propios tributos sin que sea necesario que esperen a que una Ley estatal regule sus elementos esenciales» (3).

    Esto incluye, por imperativo del artículo 31.3 y 133 de la Constitución, que consagran el principio de legalidad tributaria, que su creación, modificación de sus elementos substanciales y supresión deba establecerse por ley autonómica. Así se recoge en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía extremeño que atribuye a la Asamblea de Extremadura la potestad de establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la comunidad, en línea con lo previsto en el artículo 17 b de la L.O.F.C.A.

    Hablar de los tributos propios de las comunidades autónomas, es hablar de sus límites. Comenzando por los constitucionales tenemos en primer lugar la interdicción de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías y servicios, contenido en el apartado 2 del artículo 157 y reiterado de forma mucho más detallada en el artículo 9 de la L.O.F.C.A. Pero la constricción más importante al establecimiento de los tributos propios viene de la previsión del artículo 6 de la L.O.F.C.A. que impone en sus apartados 2 y 3 la prohibición de la doble imposición autonómica sobre hechos imponibles gravados por el Estado, de un lado, o sobre materias que la legislación de régimen local reserva a las corporaciones locales del otro.

    Esto llevo a decir en un primer momento a la doctrina que sería muy difícil que las comunidades autónomas estableciesen tributos propios debido a la vocación del sistema fiscal estatal por abarcar todas aquellas materias susceptibles de constituir hechos imponibles para sus tributos. Sin embargo, la fértil imaginación de los legisladores autonómicos encontró suficientes nichos tributarios para que poco a poco proliferasen diversos impuestos creados por las comunidades autónomas. La mayoría de ellos reúnen una nota común que es la de su naturaleza extrafiscal, que más adelante, y en relación con el tributo que nos ocupa, analizaremos.

    Pues bien, la Comunidad Autónoma de Extremadura en uso de sus facultades normativas, ha hecho un fecundo uso de su potestad tributaria que se traduce en la promulgación de los siguientes tributos propios:

    Un Impuesto sobre las dehesas de Extremadura calificadas en deficiente aprovechamiento contenido en la Ley 6/1986, de 2 de mayo, a imagen y semejanza del previsto en la Comunidad Autónoma andaluza, y que nunca ha llegado a exigirse.

    Un Impuesto sobre las tierras clasificadas como regadíos infrautilizados recogido en la Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre tierras de regadío, igualmente sin virtualidad práctica.

    El siguiente fue el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos regulado en la ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

    Posteriormente, la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el medio ambiente, establece un impuesto sobre instalaciones medio ambientalmente perniciosas, inspirado en otro tributo balear anterior.

    Por último, se ha establecido un Impuesto sobre el suelo sin edificar y las edificaciones ruinosas a través de la Ley 9/1998, de 26 de junio.

    De otro lado, la Comunidad Autónoma ha establecido además un recargo en la cuota del tributo que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas, la llamada tasa fiscal sobre el juego, a través de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, e incluso ha llegado a establecer mediante la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura la posibilidad de imponer contribuciones especiales sobre obras públicas realizadas en la comunidad.

    Todo ello amén de la creación de sus propias tasas y precios públicos, como de hecho hacen el resto de Comunidades Autónomas.

    Centrándonos en sus impuestos propios, lo primero que cabe decir es el alto nivel de conflictividad constitucional que han alcanzado. En efecto, el Impuesto sobre las dehesas fue objeto de recurso de inconstitucionalidad y la sentencia 186/1993, de 7 de junio, vino a consagrar su constitucionalidad. De igual manera, el Impuesto sobre la caza corrió idéntica suerte, resolviéndose su constitucionalidad a través de la sentencia 14/1998, de 22 de enero. También se encuentran recurridos los impuestos sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente y sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, sin que hasta el momento haya recaído sentencia.

    Es en este contexto, y con los antecedentes expuestos, en el que surge la propuesta del ejecutivo autonómico extremeño de implantar en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y como impuesto propio de la misma, una figura tributaria que grave los depósitos de las entidades de crédito.

  2. LOS TITULOS HABILITANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA EN RELACION CON ESTE IMPUESTO

    En cuanto a los títulos habilitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura para establecer un tributo como el propuesto, su Exposición de Motivos alude, además de los preceptos estatutarios que le permiten establecer sus propios tributos, en primer lugar el artículo 61. 3. que dispone que toda la...

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