Artículo 12: Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 12.—DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO, A LA VISTA O A PLAZO

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

COMENTARIO

La norma de valoración de los depósitos en cuenta corriente o de ahorro a la vista o a plazo en el I.E.P.P.F. constituyó uno de sus aspectos más discutidos, sin duda, debido a su oscuridad. En lugar de atender al valor de los mencionados bienes en el momento del devengo del Impuesto introducía la regla del saldo medio ponderado.

La complicación de la norma tenía un loable objetivo, dificultar el fraude, en lo cual todos estamos de acuerdo; donde no existe esa unanimidad es que ello sea suficiente motivo para adoptar una regla tan compleja y sobre todo que no existan otros mecanismos alternativos.

El gravamen en el I.R.P.F. de las ganancias patrimoniales no justificadas y la vigente regulación del delito fiscal, pueden ser elementos suficientemente disuasorios, sobre todo teniendo en cuenta el amplísimo ámbito subjetivo y objetivo de los deberes de información a cargo de terceros. Indudablemente, para solucionar el problema de la retirada de fondos la solución es investigar con las facultades que la Administración tiene conferidas —y son muchas— cuál ha sido su destino.

En los momentos actuales, la actitud del legislador es más injustificable si cabe, toda vez que incluso existen pronunciamientos de las más altas instancias judiciales que han despejado gran parte de las dudas que en el pasado pudieron existir acerca de la coexistencia entre las potestades de control de la Administración y algunos derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la intimidad.

Pese a ello, y pese a reavivarse la polémica durante el debate parlamentario de la vigente Ley del Impuesto, la nueva regulación no se aparta totalmente de la regulación anterior.

Si el legislador no se hubiera empeñado en acudir, en última instancia, a la regla del «mayor valor», la solución sería correcta y además haría innecesaria la inclusión de los dos últimos párrafos del artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. El saldo a tener en cuenta es el existente en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último. Para nosotros, la comparación de los dos saldos antedichos «debe hacerse cuenta a cuenta y no globalmente. Esta precaución legal podría originar una discrepancia entre valor...

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