El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil

AutorJoaquín Garrigues y Díaz-Cañábate
CargoCatedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Central
Páginas341-656

El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil1

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(Historia y Derecho comparado)

  1. Como sentencia que recoge la doctrina de las Partidas, hemos encontrado la de 30 de Abril de 1891, en que con motivo de una tercería de dominio y de mejor derecho, el Tribunal Supremo declaró : Que quien recibe mercaderías por cuenta de otro admite un depósito irregular, que le transmite el señorío de ellas, senor de lo dispuesto en la ley 2.a, título III, Partida 5.a, quedando, en cambio, obligado, según lo pactado en la correspondiente escritura, a devolver el depositante las mercaderías recibidas, o el valor señalado en el contrato a cada una de las que hubieran desaparecido del depósito, ya por haberse vendido mediante autorización del primitivo dueño, ya por otras causas imprevistas, sin exceptuar ninguna de tales causas, y a indemnizarle del menor valor que tuvieran las que devolviese con roturas o quebrantos, previa regulación de, esta diferencia por peritos en defecto de acuerdo de los interesados.

  2. Son sentencias del tercer grupo, esto es, de las que hacen decir al artículo 309 dell Código de comercio lo que no dice, y equiparando ese artículo con el 1.768 del Código civil, decretan la conversión del depósito irregular en un mutuo, sin percibir la diferencia, ya apuntada, entre amibos preceptos, las dos siguientes :Page 642

    El 27 de Marzo de 1901 y en la casación de una Sentencia sobre calificación de un juicio de quiebra declaró el Tribunal Supremo : Que no existe ley ni disposición alguna que autorice al «mandatario para aplicar a usos propios los valores que en comisión, depósito o administración hubiere recibido del mandante, ni tal facultad se infiere, ni puede en modo alguno inferirse, del artículo 1.724 del Código civil, que establece la obligación de pagar intereses de las cantidades que haya aplicado a usos propios y de la que deba después de fenecido eil mandato. Que según los artículos 1.767 y 1.76S del Código civil, y el 309 del Código de comercio, cesan los derechos y obligaciones del depositante y depositario solamente cuando éste hubiera sido autorizado para servirse de la cosa depositada, en cuyo caso se convierte el depósito en préstamo o comodato.

    Y la del mismo Tribunal, de 20 de Enero de 1915, en que en casación de una Sentencia sobre reivindicación de acciones del Banco Nacional de San Carlos se declara : Que es condición tan esencia.) del contrato de depósito, tanto civil como comercial, la de que sea ajena la cosa depositada, que el depositario no puede servirse de la misma, a no ser con permiso o asentimiento del deponente, en cuyo caso se convierte el depósito en préstamo o comodato, o en el contrato que en su sustitución se hubiera celebrado, con arreglo al Código de comercio.

    Merecen mención aparte, por su extraordinaria importancia, dada da novedad de sus puntos de vista, con respecto a la jurisprudencia anterior, ya examinada, las Sentencias que en la quiebra del Banco de Barcelona dictaron el Juzgado del Norte y la Audiencia de dicha ciudad sobre si los llamados cuentacorrentistas eran o no acreedores de dominio. Son dos Sentencias que representan criterios opuestos 2.

    Las declaraciones fundamentales de la sentencia de primera instancia son dos: 1 .a Que el depósito irregular existe como figura independiente del mutuo; 2.a Que en el depósito irregular el depositante no pierde la propiedad de las cosas depositadas, porPage 643 lo cual debe ser considerado de modo preferente a los simples acreedores personales:

  3. La representación del Banco de Barcelona calificó de depósito irregular d depósito hecho por sus cuentacorrentistas, equiparándolo en sus efectos al contrato de préstamo, en cuanto permite al Banco depositario utilizar en sus propias operaciones el dinero depositado, con obligación de devolver al depositante una cantidad igual en especie y calidad. Sostenía, de conformidad con el concepto de depósito, el depositario, la tesis de la transmisión de propiedad a favor del Banco y la conversión del cuentacorrentista de acreedor de dominio en acreedor de cantidad.

    En cambio, la representación del actor, o sea del depositante, estimaba inaceptable, en nuestro derecho vigente, la clasificación de los depósitos en regulares e irregulares, porque ni el Código de comercio, aplicable al caso de autos, ni el civil, que rige como supletorio, establecen aquella distinción. El Juzgado se declara a favor de la primera opinión : «Considerando que el depósito irregular, cualesquiera que sean sus analogías con el préstamo, no puede jurídicamente confundirse con éste, no sólo porque su simple denominación distingue lo suficientemente el uno del otro, sino porque, conocidos los efectos de depósito bancario, que exigen su restitución sin previo aviso del depositante, es .materialmente imposible comprenderle en los efectos del prestamo mercantil, que, según el artículo 313 del Código de comercio, exige indispensablemente para su devolución, cuando no existe plazo estipulado, el previo requerimiento notarial al deudor con treinta días de anticipación.»

  4. Ahora bien : el Juzgado admite la figura del depósito irregular, pero no admite los efectos jurídicos de esta clase de depósito, con objeto de garantizar mejor el derecho de los depositantes. De aquí que niegue la transmisión de propiedad al depositario. Conforme a la doctrina del Juzgado, el depositario en esta clase de depósito puede, desde luego, sustituir por otros, en el momento de la restitución, los signos de dinero depositados, pero sin que esto signifique que se extingue la responsabilidad del depositario como rail. Según el Juzgado, esta opinión es la que está de acuerdo con la «teoría jurídica del depósito irregular», conforme a la cual se llama así el depósito de cosa fungible, especial-Page 644mente dinero, que por su naturaleza permite su uso al depositario, en razón a que no se causa en tal caso perjuicio alguno al depositante, si en vez de los objetos depositados se le restituyen otros iguales en especie y calidad, ya que su derecho queda amparado por subsistir en todo lo demás las mismas disposiciones que en el depósito regular ; teoría que quedaría destruida en sus fundamentos, si por e1 solo hecho de que los signos de dinero depositados puedan ser sustituidos por otros, en el momento de la restitución, se entendiera extinguida la responsabilidad del depositario y convertido éste en un simple deudor personal de cantidad.

    Las razones que aduce el Juzgado en apoyo de esta interpretación pueden reducirse a las siguientes :

    1. a La facultad de librar talones, que compete al depositante, implica para el depositario la obligación de tener siempre fondos a disposición del cuentacorrentista, única forma posible de que los talones que éste libre contra el Banco sean, como establece el Código, «órdenes para retirar los fondos que tiene disponibles en poder del librado». Esta limitación legal, en la disponibilidad del dinero por el Banco, impide admitir-según el Juzgado-que los fondos depositados en una cuenta corriente a metálico pueda considerarlos el Banco como de su exclusiva pertenencia, en cuanto debe reducir el uso de dicho dinero a reglas de prudencia, que en ningún caso puedan lastimar el derecho del cuentacorrentista depositante, a retirar por su orden aquellos fondos que, según la ley, tiene a su disposición en poder del Banco depositario.

    2. a En segundo término alega el Juzgado, para negar el paso de propiedad con el depósito irregular, una razón de índole social y moral, al decir que, aparte las razones expuestas de orden legal, no responde a la función social y jurídica de los Bancos el hecho de que éstos puedan creerse autorizados para Invertir indistintamente en sus operaciones sus capitales propios y los que reciben por motivo de confianza, pues aunque el objeto principal de aquella función consiste en la circulación del dinero inactivo, no puede estimarse cumplida cuando no obedece a fines lícitos y morales, y es evidente que si no se distinguieron los bienes propios de los ajenos para los efectos de su empleo, no sólo se produciría el abuso intolerable de establecerse casas de crédito con capitales reducidos, buscado el lucro de especulaciones pe-Page 645ligrosas, con la previa captación del alhorro público, sino que se reconocería a los Bancos un privilegio extralegal, que dañaría en definitiva a su propio crédito, en cuanto se admitiese que sin otra norma que su exclusivo arbitrio, ni otra responsabilidad que la de un deudor ordinario, puedan comprometer en toda clase de empresas capitales que les fueron entregados con renuncia de todo...

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