El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil

AutorJoaquín Garrigues Díaz-Canabate
CargoCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Centralp
Páginas481-496

El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil*

Page 481

(Historia y Derecho comparado)

Laurent 1 se plantea el problema de que el depositante permita al depositario servirse de la cosa, y pregunta: ¿habrá entonces préstamo o depósito ? o ¿ habrá un contrato innominado ? Para resolver estas cuestiones Laurent invoca la regla de interpretación propuesta por Pofhier es preciso ver el fin principal que las partes han tenido presente ai contratar. Como se advierte, Pothier, excelente romanista, reproduce exactamente la regla de Ulpiano por nosotros recogida en la caracterización del contrato de depósito : uniuscuiusque contractus initdum spectandum et causa. Cuando el fin principal-dice Pothier-por cuya virtud la tradición de la cosa se ha realizado, no era en absoluto la de confiar la custodia al deudor, bien que, accesoriamente, haya sido encargado de esta guarda, el contrato no es un depósito. Por contra, cuando el fin principal de la tradición era el de confiar la custodia de la cosa al deudor, el contrato no deja de ser un verdadero depósito, aunque se haya añadido otra estipulación. Pothier pone como ejemplo de esta última hipótesis la cláusula de que el depositario podrá servirse de la cosa depositada en caso de que tuviera necesidad de ella. :Es preciso distinguir, dice, si la cosa es o no consumible. En elPage 482 segundo caso, el uso que el depositario ha hecho de la cosa depositada era sólo accidental, y un accidente no puede cambiar la naturaleza de un contrato. Tal ocurriría en el supuesto de que una persona hubiera confiado a otra sus cubiertos de plata autorizándola para servirse de ellos en caso de necesidad.

Pero ¿ocurrirá lo mismo tratándose de una cosa consumible? Cierto que el contrato es un depósito mientras el depositario no haya consumido la cosa ; pero en cuanto la haya consumido, el depósito se transformará en préstamo. No se puede decir que habiendo sido accidental el consumo subsista el primer contrato, pues es imposible que el depósito subsista, toda vez que ya no hay cosa que el depositario pueda y deba guardar y restituir. Tal es la conclusión a que llega Laurent (ob. cit., pág. 91). ¿En qué sentido se habrá transformado el contrato? ¿Habrá sido siempre en préstamo? ¿O habrá dos contratos: el primero, de depósito, y el segundo, de préstamo, que no se formará más que en el instante en que la cosa se consuma? Pothier parece decidirse en este último sentido ; pero más tarde, arrastrado, sin duda, por la tradición romana, califica el contrato todo de depósito irregular, diciendo que este contrato se parece mucho al préstamo, y que, sin embargo, no es un préstamo, como tampoco es un verdadero depósito, sino más bien un contrato innominado que participa de ambas figuras.

Estas ideas de Pothier, que admiten, aunque tímidamente, el depósito irregular, no han encontrado eco en la doctrina ni en la jurisprudencia francesa. Laurent pretende fundarse en la intención de las partes contratantes para afirmar la conversión del depósito en mutuo a partir del instante en que el depositario se sirvió de la cosa.

Pero, a renglón seguido de haber afirmado esto, se plantea Laurent la primera dificultad. Si el depósito se transformó en mutuo, habrá que concluir que la facultad de restitución se regulará no por el artículo 1.944, relativo al depósito, sino por el artículo 1.900, referente al préstamo. La diferencia es grave, porque mientras el depositario debe restituir la cosa de momento en cuanto se le reclame, el prestatario goza siempre de plazo. Para resolver la cuestión vuelve a invocar Laurent la intención de las partes contratantes y afirma que se trata de una cuestión de voluntad, es decir, de he-Page 483cho, que los Tribunales han de ¡juzgar según las circunstancias del pleito.

La misma opinión negativa de Laurent respecto del depósito irregular es sustentada por la mayoría de los autores franceses. Citaremos, entre otros, a Duvergier, Du dépot, pág. 404 ; Duranton,. XVIII, pág. 43 y siguientes; Delvincourt, Inst., III, art. 1.932; Mourlon, III, pág. r.059; GuHlouard1, Du dépot, pág. 21 ; Huc, XIII, págs. 229 y 240. No obstante, el criterio no es unánime, pronunciándose algunos autores por la existencia en el derecho francés del depósito irregular. Son de citar a este respecto : Pont, Petits contrats . dépot, pág. 445; Troplong, dépot, pág. 115, leyéndose en Massé-Le droit commercial, IV, pág. 2.671-estas palabras : «Un dépot despéces monnayées est un dépót irrégulier, á moins quelles .ne soient marquées de maniere, quon puisse en réconnaítre rídentité.»

  1. Los alemanes distinguen en los depósitos bancarios entre Depotgeschafte y Depositengeschafte. A los primeros pertenecen todos los depósitos relativos a títulos, tanto los depósitos abiertos como los cerrados. Los segundos son únicamente depósitos de dinero.

    En calidad de depósito abierto el Banco admite títulos valores, cédulas hipotecarias y otros documentos que se le entregan sin cerrar. El Banco, salvo el caso de una estipulación contraria o el de que ejerza un derecho de prenda, no tiene, en modo alguno, permiso para disponer del depósito ; antes bien, el depositante tiene el derecho a que se le devuelvan las mismas piezas que él entrega.

    El Banco responde de la custodia de buena fe, pero no de la fuerza mayor 2. En esta clase de depósitos hay que distinguir el caso en que el depositario tenga únicamente obligaciones de custodia, de aquel otro en qué tenga el deber de administrar el depósito que se le ha confiado (Depots zur Vermáltung). La administración qué el Banco asume comprende la separación y cobranza de los cupones de intereses vencidos, y el estar al cuidado de los sorteos, amortizaciones y conversiones, el canje de títulos interinos por los de-Page 484finitivos, la presentación de acciones en las Juntas generales, el aseguramiento contra las amortizaciones, etc., etc.

    Ciertamente que, respecto de semejantes depósitos, no hay para qué hablar del depósito irregular. Este sólo puede ofrecerse en el caso de depósito en numerario (Depositengeschüfte) o en el de títulos cuando se permita al depositario disponer de ellos devolviendo otros de la misma especie.

  2. Algunos autores, sin embargo, niegan que el depósito bancario sea un depósito irregular, fundándose en las razones siguientes :

    1. Elemento esencial del depósito es la custodia ; el depositario está obligado a custodiar la cosa que recibe en depósito ; obligación que lleva a efecto, en relación con las cosas no fungibles, impidiendo que se pierdan o deterioren, y con respecto a las fungibles, con tener siempre a disposición tantundem de la misma especie. En el depósito bancario, por el contrario, no es preciso que tenga la Banca a disposición del depositante la suma recibida ; se limita a tener dispuesta en su caja la cantidad de dinero que la experiencia ha demostrado ser suficiente para atender a los reembolsos que se soliciten, y emplea el resto. No existe, por tanto, la obligación de custodia en el sentido y alcance con que se exige en el depósito irregular.

    2. La obligatoriedad para el depositante del término de restitución convenido es inconciliable con el depósito irregular ; y es, por el contrario, esencial al depósito bancario a plazo fijo o con la obligación de previo aviso.

    3. El depósito, sea regular o irregular, se estipula siempre en interés del depositante ; por ello a éste corresponde también siempre la iniciativa, no pudiendo nunca el depositario conceder intereses. El depósito bancario, a la inversa, se lleva a cabo en provecho .más especialmente de la Banca, que es, por regla general, la que toma la iniciativa y acuerda, en todo caso, un determinado interés.

    4. Cuando se trata de depósitos irregulares se excluye la compensación ; en cambio, se admite cuando se trata de depósitos bancarios.

    En suma: concluyen los impugnadores de la estructuración del depósito bancario como un depósito irregular, se trate en el de-Page 485pósito bancario de un contrato sui géneris, distinto de esa otra figura contractual y que, por tanto, requiere un nombre y una regulación propias y adaptadas a su peculiar naturaleza 3.

  3. Conviene examinar con algún detenimiento estas objeciones para ver lo que pueden tener de ciertas.

    Lo que se dice respecto de la compensación ofrece no sólo un interés teórico, sino también una gran importancia práctica. Gianturco (I contratti speciali, pág. 279) 4, dice que no se encontrará Banca que consienta el pago de un cheque al cuentacorrentista deudor suyo, y si los Tribunales pueden constreñirla se debe sólo a la incertidumbre con que la doctrina presenta el depósito bancario. El cajero, en tal caso, procede a extinguir el cheque por compensación, y en lugar de dinero presenta al cuentacorrentista la cuenta de resaca, por ejemplo, de una letra de cambio protestada, con el recibo puesto a su favor. Pero, evidentemente, esta objeción no es decisiva. La circunstancia de que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR