El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil

AutorJoaquín Garrigues y Díaz-Cañabate
CargoCatedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Central
Páginas321-336

El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil1

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(Historia y Derecho comparado)

Accurzio discrepa de este último particular. Si el jus utendi viene concedido expresamente al depositario, el contrato se transforma en mutuo ; en. principio, sólo la concesión tácita es compatible con la naturaleza del depósito. Para que el depósito de cosa fursgible con pació expreso de jus utendi no se convierta en mufiín. es preciso que las partes contraten ut depositum sit, ut ex deposito prima obligatio durel. Este criterio de dar a la voluntad de las partes fuerza generadora del tipo de contrato es acogido con bastante amplitud en la doctrina medieval sobre el depósito, y produce el efecto de extender los principios y los privilegia depositi a contratos que, no siendo de depósito, se regulan como tales por haberles impuesto tal nombre las partes. Accurzio acepta la consecuencia lógica del jus utendi, es decir, la traslación de la propiedad de la cosa fungible al depositario por razones que omitimos por ser derivación natural de su expresado concepto del depósito irregular.

  1. La doctrina italiana sobre depósito irregular de los primeros postglosadores reproduce en su integridad, incluso con. la misma terminología, la construcción de Accurzio. En Odojredo-Page 322 como en Baldo, el propositum contrahentiurn tiene el mismo carácter decisivo que le atribuye Accurzio ; y, junto a ellos, con variaciones sólo formales, pueden, agruparse Salycetus, Alexander Tartagaus, Franciscus de Accoltis, Ángelus de Ubaldis, todos los cuales aceptan la posibilidad de traslación de la propiedad del dinero depositado al depositario, sin que el depósito se transforme en mutuo.

    Paolo de Castro formula con precisión una tendencia ya apuntada en Accurzio, aunque más tenuemente : la de hacer prevalecer, en caso de silencio de las partes, el contrato de mutuo sobre el de depósito. Se necesita la declaración expresa de las partes para que el depósito de cosa fungible no se transforme en mutuo. Y esto aun tratándose de dinero. Tal es la discrepancia de Paolo de Castro con la glosa y los postglosadores que conviene retener. Porque para éstos el hecho del depósito de dinero, no individualizado, autoriza al depositario a utilizarlo, permaneciendo, no obstante, el contrato de depósito. Para Paolo de Castro, contrariamente, el contrato, en tal caso, se transforma en mutuo, si las partes no declaran expresamente contratar un depósito. El expediente del depositum confessatum, que la doctrina utiliza para salvar estas dificultades, y, según el cual pueden aplicarse a un contrato que se estima de mutuo los efectos del depósito, no obstante utilizarse corrientemente en la práctica diaria, especialmente en los depósitos bancarios, no es tampoco admitida por Paolo de Castro.

    Bartolo y Ludovico Pontano niegan al depósito irregular su carácter de depósito, identificándole con el mutuo. Bartolo resume en estas palabras su criterio: «Quandocumque ab initio agitur ut aliud reddatur, tune si quidem agitur, ut ireddatur aliud in specie sed idem in genere, est mutuum.»

    A Jason de Maino se debe, con una exposición bastante profunda del depósito irregular, el haber empleado por vez primera esta expresión de depositum irregulare para designar la institución que nos ocupa. Para él el depósito irregular existe no sólo en el caso de depositum confessatum, sino también si pecunia, est deposita ad numerum.

    Contrario al depósito irregular es Philippus Decius, para el cual la transmisión de la propiedad, en el caso que nos ocupa, origina,Page 323 "inevitablemente, un mutuo, sin que la declaración de las partes tenga eficacia para mudar la índole del contrato.

    Sigue la controversia doctrinal en este período, puntualizando las diferencias y afirmando la divisoria entre el depósito irregular y el mutuo. Conviene no olvidar que la cuestión no encerraba sólo interés doctrinal. La práctica jurídica, con su exacto sentido de lo real, había comprendido que los fines económicos, realizables por medio del contrato de mutuo, podían conseguirse más ventajosamente por medio de aquel contrato recientemente intitulado depósito irregular. Debiendo optar entre dar el dinero a mutuo o en depósito, prefería esta última forma, fuera para salvar las disposiciones de la Iglesia sobre la usura o porque al depósito eran concedidos privilegios no reconocidos al mutuo. De aquí el interés en determinar si los privilegia defiositi deben o no extenderse al depósito irregular o si es o no compatible con la naturaleza del depósito el pacto de intereses 2.

    A este respecto, el jurisconsulto Alciato afirma que es indiferente que se trate de un depósito o de un contrato diverso, confesado como depósito. En ambos casos, el contrato tendrá los mismos privilegios correspondientes al verdadero depósito. Conviene resaltar el criterio de Alciato, porque más tarde lo hemos de ver recogido y mantenido por la doctrina italiana de los siglos XVI y XVII.

    Los jurisconsultos Irasius y Budaens, de la misma época que venimos estudiando, no añaden nada nuevo a los términos en que "hemos visto queda planteada la cuestión..

    La doctrina italiana posterior trata del depósito irregular como de una institución que había adquirido una general y práctica importancia : mas se siguen observando en la doctrina las mismas discrepancias. IEl principio de que el dinero, y en general todas las cosas fungibles, depositadas en forma no individualizada, pasan a la propiedad del depositario, es resueltamente negado por Butigella : «Depositio sola ad numerum non facit dominium transferri.» Del mismo parecer es el jurisconsulto Scaccia, el cual, desde luego, reconoce que el que recibe dinero o cosa fungible se hace propietario de ello ; pero lo que no admite es que en tal caso haya depósito, sino mutuo.Page 324

    En parecidos términos se producen Straccha y Menocluus.

    Partidarios decididos del depósito irregular son Butigella, Rolandus a Valle y Mantica, los cuales añrman ser convmunis opinio doctoruni que al depósito irregular deben extenderse los privilegia depositi.

    Como opuesto, es digno de citarse, entre otros, Pacius de Beriga.

  2. En el siglo XVI encontramos, aunque muy escasas, algunas referencias a nuestra institución, en la doctrina francesa.

    En Molinaeus, Donellus, Cujacius y Duarenus no encontramos del depósito irregular sino referencias muy poco consistentes y definidas ; especialmente Cujacius Ihace del mismo una exposición confusa y con frecuentes contradicciones.

    Balduinus, que afirma que en el depósito de dinero no entran en consideración los nwnmorwm corpora, sino que sólo debe tenerse en cuenta la cantidad ; niega la compatibilidad del pacto de intereses con el depósito, incluso el irregular, hasta el punto de que en caso de que se estipulen intereses, a su modo de ver, el contrato no será de depósito ni podrán extenderse a él los privilegia depositi.

    Hotomannus, tanto por la importancia de la tesis que propone como por el valor que otorga a la intención de los contratantes para, determinar la naturaleza del contrato, se coloca, sin duda, por cima de los escritores de la misma nacionalidad antes citados. Según este autor, si la entrega de dinero a otro tiene por exclusivo en su custodia, el contrato es de depósito ; mas si el objeto de la entrega es la especulación, hay mutuo. Encuentra, como se ve, en la custodia el criterio distintivo de uno u otro contrato. Por consiguiente, la confessio de las partes no es decisiva, como en tantos otros escritores, para determinar la naturaleza jurídica del contrato ; para ello .hay que acudir a su intención. Constituye su tesis un esfuerzo bien orientado para volver al tipo puro del depósito del Derecho romano.

    Brevemente se puede resumir el criterio de los escritores franceses examinados, con, respecto al depósito irregular, en estas palabras : Molinaeus es partidario decidido ; Cujacio y Duarenus no fijan con claridad su parecer...

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