El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil

AutorJoaquín Garrigues y DíazCañábate
CargoCatedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Central
Páginas241-256

El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil1

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(Historia y Derecho comparado)

  1. La posibilidad de exigir intereses moratorios mediante la actio depositi se deduce claramente del siguiente texto de Papiniano : "Qui pecuniam apud se non obsignatam, ut tantumdem redderet, depositam ad usus propios convertit, post moram in usuras quoque judicio dqpositi condemnandus est» (L. 25, § 1, h. t.).

    Claramente se desprende también de este texto que cuando se entrega dinero no individualizado o sellado (pecuniam... non obsiguila lo conviniendo que se devuelva no las mismas piezas, sino tantundem, el acto sigue siendo un depósito y debe ser regulado conforme a las normas fundamentales de esta institución. :En este punto, como afirma Vangerow 2, las interpretaciones de los contrarios no precisan una seria refutación. Así opina, por ejemplo, Dedekind 3, que en esta respuesta de Papiniano únicamente se ha conservado la expresión «depositum», porque el actor se ha servido de la misma ; pero que, en realidad, Papiniano ha pensado en la condictío maúui y su decisión es materialmente conforme a lo justo, puesto que también en el mutuo, como un bonae jidei judicium, podían ser exigidos intereses moratorios. Basta recordarlo dicho antessobrelafundamentaldiferencia,reconocidaPage 242 unánimemente, entre mutuo y depósito, por ser el primero un contrato stricti juris, y el segundo, un contrato bonae fidei, para comprender la razón, que asiste a Vangerou al no tomar en serio objeciones de esta naturaleza.

    Schaffrah 4, por su parte, quiere entender esta ley como un depósito normal en el cual el depositario debe ser condenado al pago de intereses por haber empleado en su provecho el dinero depositado sin estar autorizado para ello. Olvida, sin duda, Schaffrath, al dar esta interpretación, que el uso de la cosa depositada es inconciliable con el concepto de la figura normal del depósito.

  2. De no tan llana interpretación es el texto de Paulo siguiente : El caso en. cuestión era que Lucio Ticio había recibido, a título de depósito, diez mil dineros de plata (denarium argenti) y se había convenido que pagaría en concepto de intereses, cada mes, cuatro óbolos por libra, hasta la completa devolución del dinero. Pregunta si pueden ser reclamados los intereses. «Paulus respondit, eum contractum de quo quoeritur, depositae pecuniae modum excederé, et ideo secundum conventionem usurae quoque actione peti possunt.» (L. 6, § i.)

    En primer lugar, nótese que aquí-como ya advierte Glück 5- no se dice expresamente que se trate del caso en el cual se ha convenido que deberá restituirse sólo tantunndem pecuniae, aunque esto se deduzca del pacto hecho de pagar intereses. Pero la mayor dificultad se encuentra en las palabras finales de la respuesta de Paulo, que Vangerow califica de sorprendentes a primera vista (bei ersten Anblick etivas auffallenden Schlussworte): «como este contrato sobrepasa los límites del depósito de dinero, por eso pueden ser exigidos intereses por medio de la actio deposit it

    La incoherencia de este párrafo produjo la sospecha de una corrupción en el texto que fue aprovechada por los adversarios del depósito irregular para .poder poner de acuerdo este pasaje con su punto de vista. Así, por ejemplo, Dedekind 6 leía: «usurae quoque actione depositi peti non possunt» y Schaffrath propone que se lea: «usurae ñeque act. dep. possunt». Otros, por el conPage 243trario, creen que s,e puede salvar la interna contradicción enmendando el texto en otro lugar. Así la Glosa cree superar la dificultad si a las palabras modum excederé se añade est lamen depositum ; Hotoman 7 modifica Ja frase leyendo : «depositae pecuniae modum non excederé», etc. ; Overbeck 8, en lugar de et ideo escribe al vero, corrección ésta la más preferible en concepto de Glüclc.

    Vangerou, aduciendo textos de las Basílicas, que son concluyentes 9, demuestra que la redacción del pasaje en cuestión es completamente auténtica y que, por tanto, están de más las correcciones. La aparente contradicción se resuelve por sí sola teniendo en cuenta que el buen sentido del texto es, sin duda, éste : El contrato en cuestión, si bien se aparta de las reglas comunes (depositae pecuniae modum excederé) no deja de ser un depósito en su esencia, y por eso (el ideo) pueden exigirse los intereses pactados según el contrato. Como observa atinadamente Vangerow, si se tratase aquí de un. depósito puro está claro que no podía plantearse ninguna cuestión acerca de la obligación de pagar intereses, precisamente porque, en tal caso, el dinero no podía ser usado por el depositario. Sólo puede surgir esta cuestión acerca de los intereses cuando el contrato sobrepasa el tipo normal del depósito, es decir, cuando es un verdadero depósito irregular.

    Por otra parle, el texto que comentamos confirma la idea de que, a pesar de no estar obligado el depositario más que a la restitución de tantundem con facultad, por consecuencia, para el uso de las monedas depositadas, el acto sigue siendo depósito y por eso se concede la actio depositi y pueden ser estipulados intereses por medio de un simple pactum adjectum.

  3. La cuestión de la exigibilídad de los intereses en un depósito irregular viene resuelta en sentido afirmativo por Scaevola (L. 28, h. t.), para el caso en que el depositario ihaya él mismo obtenido intereses o haya utilizado el dinero en provecho propio .en consideración a que se trata de un bonae fideí jiodicio (respondí,Page 244debcri ex bonas fidei judicio usuras, sive percepit, sivc pecunia inre sua usus cst) 10.

    Pamlo, por su1 parte, también contesta afirmativamente a esta debatida cuestión de la posibilidad de pedir intereses, refiriéndose al caso en que, con permiso del depositante, se utiliza por el depositario el dinero depositado (L. 29, § 1. Si ex permissu meo deposita pecunia is, penes quem deposila est, ulatur ut in coeteris boiiae fidei judiciis, usuras ejus nomine proestare viihi cogilur).

    Es, pues, incuestionable que, cuando la intención de las partes es la de llevar a cabo un contrato de depósito, como tal debe reputarse el que realicen, aun cuando se aparte tanto de los peculiares rasgos de este contrato, que el depositario deba restituir «tantundem», en vez de «ídem», y, en su consecuencia, esté autorizado para el uso de las monedas depositadas.

  4. De los textos que se refieren al depósito irregular, el que ha producido mayor controversia es la ley 24 del digesto, que contiene una respuesta de Papiniano. La consulta era la siguiente : Por medio de una carta Lucio Ticio hace saber a Sempronio que ha recibido cien escudos (nummos), por conducto del esclavo Stidho, y que se obliga a restituir esta suma inmediatamente, cuando quiera y donde quiera Sempronio. Se pregunta si Sempronio podrá exigir intereses 11. «Respondí, depositi actionem locum habere, quid est enim aliud commendare, quam deponere? Quod ita verum est, si id actum est, un corpora nummorum eadem redde rentur. Nam si, ut lantundem solveretur, convenit, egreditur ea res depositi notissimos términos. In qua quoestione, si depositi actio non teheat, quum convenit tantundem, non Ídem reddi, Tationem usurarum ihaberi non facile dicendum est. Et est quidem constitutum,in bonae fideijudicius quor adusuras adinet,utPage 245tantundem possit officium arbitri, quantum stipulatio : sed contra bonam fidem et depositi naturam est, usuras ab eo desiderare temporis ante moram, qui beneficium in suscipienda pecunia dedil ; si tamen ab initio de usuris proestandis convenit lex contractus servabitur.»

    Esta ley, a causa del estilo cortado y conciso de Papiniano, resulta bastante confusa, y por ello ha sido mal entendida por varios comentaristas 12, y también por los griegos, y, sin embargo, como Gluck afirma 13, contiene la prueba más convincente del principio ya expuesto, es, a saber, que el depósito de cosas fungibles, consideradas como tales desde el principio del contrato, debe ser restituido sólo tantundem y no se convierte en un mutuo, sino que es un verdadero depósito, bien que irregular, en el cual con la actio depositi se pueden exigir también los intereses, y no sólo los moratorios, mas también los pactados desde el principio.

    Y, en efecto, sería realmente extraño si Papiniano que, en otro texto ya citado (L. 25, D.), de un modo categórico estima que es contrato de depósito un acto de la naturaleza arriba indicada (quo que judicio depositi condemtvandus est), viniera a contradecirse a oí mismo en este otro Lcaló, legando a conclusiones diversas en dos casos esencialmente análogos.

    Si admite o no Papiniano en este texto la subsistencia del depósito cuando deba restituirse sólo tantundem, es para nuestro :intento la cuestión primordial, así como para Sempronio era la de saber si podía o no exigir intereses por el dinero entregado.

    Es preciso partir de la base de que, conforme al tenor de la consulta, la obligación de Lucio Ticio consistía en devolver no las mismas monedas, sino una cantidad igual, pues siendo al contrario carecería de sentido la pregunta sobre la posibilidad de pedir intereses que no fueran los moratorios o los exigibles por el uso no autorizado de la cosa depositada.

    Papiniano comienza por afirmar que en el caso consultado tiene lugar la actio depositi, puesto que commendare-que es la palabra empleada en la misiva-no es otra cosa que deponere ( quidPage 246 est enim aliud commendare, quam deponerel). Pero inmediatamente añade que esta solución es...

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