El depósito

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas147-176
147
CAPÍTULO 4
EL DEPÓSITO
1. REGULACIÓN LEGAL Y JUSTIFICACIÓN DEL DEPÓSITO
Pese a que, el anuncio del recurso de suplicación es formalmente muy
simple el marco legal exige la concurrencia de otras medidas adicio-
nales, en forma tal que su omisión en determinadas circunstancias
pueden comportar la preclusión del acceso a la suplicación260. Es ése
el caso –además de la consignación, que se analizará en capítulo 6 de
este capítulo– del depósito para recurrir.
El depósito para recurrir tiene una larga tradición en el proceso so-
cial261. Lo que en su día fue una singularidad de nuestra jurisdicción se
ha ido extendiendo también a otros órdenes jurisdiccionales262.
A) MARCO LEGAL REGULADOR
Sustancialmente los elementos conformadores del depósito como re-
quisito de acceso al recurso están recogidos en el artículo 229 LRJS.
De esta forma, el anuncio de suplicación debe ir acompañado de la
correspondiente acreditación de ingreso en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado que ha dictado la sentencia263 de la canti-
dad de trescientos euros264.
260
Incluso se ha afirmado en algún pronunciamiento constitucional, aunque en rela-
ción a normativas procesales ya no en vigor, que la omisión del depósito es equiparable
a un desistimiento del recurso, como puede apreciarse en las SSTC 19/1983, de 14 de
marzo y 53/1983 de 20 junio.
261
262
Véase la DA 15ª LOPJ, tras el cambio experimentado por la LO 1/2009. Y en relación
a dicho precepto véase la STC 129/2012 de 18 junio.
263
En el mismo sentido, la DA 15ª.6 LOPJ. Véase el Real Decreto 467/2006, de 21 de
abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de
efectos o valores, así como la STC 50/2006, de 16 de febrero.
264
Esa cantidad de trescientos euros pueden ser modificados por el Gobierno previo
informe del CGPJ y audiencia del Consejo de Estado, conforme a la DF 6ª.2 LRJS.
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MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
La LRJS afirma en su artículo 99.4 que la sentencia ha de indicar
los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de
efectuarlos” (lo que se reitera, con carácter general para cualquier
resolución, en el art. 52 de la misma norma). Una previsión similar,
aunque no idéntica, a la DA 15ª.6 LOPJ, conforme a la cual “al noti-
ficarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitu-
ción de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo
265
. En
todo caso, generalmente las sentencias incluyen (o, al menos, deben
hacerlo) en su parte final tanto la cuantificación del depósito como,
en especial, la entidad financiera y el número de cuenta en que debe
efectuarse el ingreso bancario, así como otros aspectos como la iden-
tificación de quién hace el ingreso y demás contenidos a rellenar por
el justiciable.
B) MOMENTO DE EFECTUARLO
El art. 230.3 LRJS regula cuándo debe efectuarse el depósito. A dichos
efectos se diferencia entre diversas situaciones. Así, en el caso que el
anuncio se haya efectuado verbalmente en el momento de notificación
de la sentencia o por comparecencia de la parte en el juzgado a través
de mera manifestación, deberá aportarse el justificante de ingreso den-
tro del plazo general de cinco días. Y si el anunciado se hecho efectivo
a través de escrito presentado en el juzgado en el plazo de cinco días
ha de aportarse junto al mismo la justificación de previo ingreso de la
referida cuantía.
Por tanto, previamente a la presentación del escrito de anuncio de su-
plicación –práctica más generalizada en el foro– la parte recurrente,
si no está excluida de dicho requisito, debe haber efectuado el ingreso
de los trescientos euros en la cuenta de depósitos y consignaciones
del juzgado y aportar el documento acreditativo junto con el escrito
de anuncio de suplicación (como ocurre también y en su caso, con la
consignación).
En todo caso, el justificante de ingreso del depósito a aportar es el ori-
ginal, no siendo válida una fotocopia del mismo266.
265
Una situación similar a la previamente analizada en el apartado 1.5 del Capítulo 2
de esta obra respecto a los artículos 208.4 LEC y 248.4 LOJP.
266
ATS 07.05.2002 –rec. 4228/2000–: “De conformidad con el artículo 209 de la Ley de
Procedimiento Laboral, no es suficiente que la parte haya constituido el depósito, sino que
es necesario que presente ante la Sala el resguardo que acredita ese cumplimiento y es esta
exigencia la que ha sido incumplida en el presente caso”.

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