Los conflictos deportivos y sus formas de solución. Especial referencia al sistema disciplinario deportivo

AutorAbelardo Rodríguez Merino
Páginas243-288

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1. Introducción

Mantenía el Profesor Alcala-Zamora y Castillo (1970: 17), siguiendo en este punto a Carnelutti, que el litigio podía ser definido como «el conflicto de intereses cualificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro», que consideraba ha de tener trascendencia jurídica, y llegaba a decir el primero de los citados que, por ejemplo, una discusión científica o una competición deportiva, por apasionadas que resulten, no contienen materia litigiosa, a menos que con ocasión de ellas se produzcan hechos que reclamen la actuación jurisdiccional (verbigracia, en la primera se haya llegado a la injuria o la segunda haya degenerado en riña sangrienta), y que eventualmente autoricen la autocomposición o justifiquen la autodefensa.

En nuestros días, y dada la trascendencia que tiene el deporte, no puede mantenerse la anterior tesis, que debe entenderse superada, y no precisamente porque las asociaciones internacionales que lo tutelan no hayan intentado mantener los conflictos deportivos al margen del derecho (lo siguen intentando, y algunas veces con éxito), pues hasta nuestros días se pretende por dichas asociaciones resolver sus controversias al margen de lo regulado en los ordenamientos jurídicos de los Estados donde se desarrolla la actividad deportiva y dentro de lo que pueden denominarse sistemas de autorregulación, sino porque cada vez mas el deporte se va implicando con el derecho, y se ve sometido necesariamente a los sistemas jurídicos internos e incluso internacionales.

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En el presente capítulo se pretende dar una visión unitaria de la resolución de determinados conflictos deportivos conforme a la regulación legal contenida en la Ley 10/1990, del Deporte, en donde entre otras se contemplan de forma específica dos clases de cuestiones, por una parte la denominada disciplina deportiva, y por otra la que denomina el Título XIII de forma un tanto impropia «conciliación extrajudicial en el deporte». Y decimos que de forma un tanto impropia al recogerse en dicho título dos sistemas distintos de composición de litigios, por una parte la propia conciliación, a la que alude exclusivamente el Título XIII en su denominación, y por otra al arbitraje, institución distinta a la conciliación, si tenemos en cuenta que la conciliación forma parte de los sistemas de resolución de conflictos denominados autocompositivos, y el arbitraje forma parte de los sistemas denominados heterocompositivos.

Obviamente, nada impide que existan otras formas de solución de conflictos, y pueda acudirse a la vía jurisdiccional para su composición, aunque las Federaciones no ven con buenos ojos el planteamiento de conflictos deportivos ante los tribunales de justicia.

2. Breve referencia a lo público y lo privado en la regulación jurídica del deporte

Es suficientemente conocido que el deporte se estructura dentro de organizaciones entramadas por un vínculo deportivo que une a individuos adscritos a movimientos de ámbito supranacional o extraestatal, que tienen carácter privado y pueden catalogarse como organizaciones no gubernamentales. Así nos encontramos con las diversas Federaciones deportivas internacionales (o también como es el caso del Comité Olímpico Internacional) cuya peculiaridad viene determinada por la asunción de una especie de monopolio respecto a la organización de cada modalidad deportiva o la organización de determinados eventos deportivos, y que se asientan, en el caso de las Federaciones deportivas internacionales, en Federaciones, de ámbito nacional, radicadas en cada Estado.

Las Federaciones deportivas internacionales se dotan de normas jurídicas que se aplican sobre sus asociados, constituyendo un ordenamientoPage 245 jurídico de ámbito supranacional, sin que traiga causa de un ordenamiento superior que le confiera legitimidad, ya que su propia legitimidad viene dada por las convenciones a que se llegan dentro de dichas estructuras. Es decir, las Federaciones deportivas internacionales, y también otros organismos deportivos internacionales, tratan de autorregularse respecto de la actividad deportiva sobre la que se desenvuelve su capacidad de organización. Por otra parte, la regulación que se proporcionan se extiende a las Federaciones Nacionales respectivas, con las que están vinculadas, y que representan al deporte correspondiente dentro del territorio de cada Estado.

Así expuesto, las relaciones jurídicas que se suscitan dentro de las organizaciones de las que estamos hablando son de derecho privado, de carácter convencional estatutario. Además, en algunas de las organizaciones a las que se está haciendo referencia se pretende dar solución, de forma interna, a los posibles conflictos que puedan eventualmente suscitarse, evitando que las controversias sean resueltas fuera de la propia organización, llegando incluso en algunos casos a imponer sanciones a los asociados que acudan a los tribunales para defender sus derechos. Debe tenerse en cuenta también que las organizaciones deportivas internacionales tienen normalmente previsto un sistema disciplinario y de resolución de conflictos de ámbito interno, que puede ser entendido como una especie de sistema de autodefensa en la solución de conflictos.

Frente a la situación descrita anteriormente, los Estados vienen regulando el fenómeno deportivo —y en cuanto lógicamente despierta un interés social muy relevante— de forma que las administraciones competentes procuran dotarse de instrumentos para llevar a cabo las políticas deportivas que en cada caso definen los gobiernos de cada Estado. Los medios para llevar a cabo estas políticas difieren según los modelos elegidos por cada Estado, llegándose a sistemas de una mayor o menor intervención (Calonge y Allué, 1992; Espartero, 2000).

En nuestro Derecho, y dejando al margen otros aspectos que afectan al Derecho público del deporte —y que son objeto de tratamiento en otros capítulos de este manual—, determinadas normas jurídicas delegan en las Federaciones deportivas y en las Ligas Profesionales una especial potestad disciplinaria, que conocemos como disciplina deportiva.

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3. El sistema disciplinario deportivo

La Ley 9/1990, del Deporte, como luego se analizará con más detalle, dedica a la disciplina deportiva su Título XI, y su artículo 85 prevé el desarrollo reglamentario de esta materia, que ha llevado a cabo el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva. La estructura del Título XI, bastante extenso en cuanto a su contenido como luego veremos, contempla un sistema disciplinario de naturaleza pública, cuestión ésta que se deduce con meridiana claridad cuando en el artículo 84.1 se configura el Comité Español de Disciplina deportiva como órgano de última instancia, en vía administrativa, para el conocimiento de las cuestiones disciplinarias de su competencia, y también cuando el artículo 85.4 declara que las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa.

Ahora bien la potestad disciplinaria a que se refiere el Título XI, que se configura como una especie de potestad sancionadora, presenta algunas peculiaridades respecto de la potestad punitiva sancionadora de la Administración que con carácter general se regula en nuestro ordenamiento jurídico (si bien de forma sectorial y muy fraccionada, teniendo en cuenta además que la potestad sancionadora se fracciona según actúen ejerciendo dicha potestad la Administración del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las de los entes locales u otros órganos de Derecho Público).

Es clásica, dentro del Derecho administrativo sancionador, la distinción del profesor García de Enterría (1976) de la potestad sancionadora de autoprotección de aquella que atiende a la protección del orden general (a este respecto, también, Nieto, 1993; y, más en el contexto que nos ocupa, Hernández Marqués, 1994). De acuerdo con dicha distinción, nos encontramos ante una potestad sancionadora de autoprotección o doméstica dirigida hacia (o con efectos respecto de) quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto, es decir como una manifestación concreta que se ejerce sobre las personas unidas a la administración por una relación de sujeción especial, alcanzando a las infracciones cometidas en la disciplina interna de esa relación. FrentePage 247 a la anterior situación, nos encontramos con una potestad sancionadora de protección del orden general, que podríamos denominar heterotutela o protección del orden social general, y en este caso la Administración no busca su propia protección como organización o institución...

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