Las actividades deportivas, bien como competición o como ocio pueden generar responsabilidad, tanto la práctica en sí como el espectáculo en general.

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil UNED
Páginas1864-1870

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I Planteamiento

El fomento de la práctica de deporte ha supuesto en los últimos años una constante en nuestro país, en primer lugar, por los beneficios que puede aportar al mantenimiento de la salud en cualquier persona y, en segundo lugar, como alternativa en los jóvenes para llevar una vida sana, fuera del alcohol y las drogas.

La mayoría de los deportes conllevan un ejercicio físico para quien lo práctica, que en sí mismo puede suponer un riesgo para el deportista, o si es un deporte en el que intervienen varias personas a la vez, el riesgo se extiende a todos los que intervienen en el deporte, sin excluir a los espectadores como posibles víctimas. A ello hay que añadir que existen deportes en los que el ejercicio físico va acompañado de algún accesorio que aumenta el riesgo en la práctica activa del deporte y en la situación pasiva del espectador.

Es preciso señalar que la práctica del deporte se puede llevar a cabo organizada y profesionalmente, pero también es posible, y de hecho ocurre con bastante frecuencia la práctica de manera casual y no organizada entre grupos de amigos. Cualquier deporte realizado por un deportista profesional, incluso aunque arriesgue más que un aficionado, genera menos riesgo y como consecuencia menor daño, debido a su pericia en la práctica del mismo, sabiendo en cada momento hasta donde puede llegar y donde está el límite.

Sea cual sea el deporte o quien lo realice, existe un dato claro y objetivo, la existencia de accidentes deportivos cada vez en mayor número. Las causas pueden ser infinitas, impericia del deportista, mal estado de las instalaciones, Page 1865 falta de medidas de seguridad, etc., pero sea cual sea la causa, conlleva una responsabilidad que en esta materia es difícil de concretar.

Por lo tanto, al analizar la responsabilidad derivada de la práctica deportiva habrá que hacerlo diversificando el estudio: por un lado, cuando la víctima es el deportista o un compañero, y, por otro lado, cuando la víctima es un espectador o tercero.

II Tipo de responsabilidad

Como afirma ORTÍ VALLEJO 1 es preciso llamar la atención sobre un dato que es de gran importancia. La realización de la mayoría de deportes con mayor o menor riesgo implica un contrato previo. En algunos casos se adquiere el derecho a utilizar unas instalaciones, como una pista de esquí, una pista de tenis, una pista de padel. En otros, además de la utilización de un bien, se alquila el material necesario para la realización de la actividad como el rafting, la tirolina, etc. Esto nos indica que en el supuesto de que acaezca cualquier evento dañoso para quien realiza la actividad, la responsabilidad a dirimir sería una responsabilidad contractual. Sin embargo, como señala FER-NÁNDEZ COSTALES, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo del concurso de responsabilidades contractual y extracontractual que permite al perjudicado optar por una o por otra 2.

Aunque la finalidad del perjudicado es el resarcimiento de los daños que se le han ocasionado, tanto si se está ante una responsabilidad contractual como si es extracontractual, ya que lo que las diferencia actualmente es el criterio de culpa, presente en la contractual y más alejada en la extracontractual, si nos atenemos a la objetivación de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil, consecuencia del cambio en la sociedad desde la promulgación del citado cuerpo legal, y que se asienta actualmente en la teoría de la producción del riesgo, además del resto de los elementos.

Aún teniendo en cuenta lo anterior, actualmente hemos de considerar que el usuario de un servicio puede estar sometido a la LGCU 3, y el marco en la protección de los consumidores tiende hacia una responsabilidad objetiva 4. La utilización de la citada ley ha de cumplir con los requisitos mínimos para su aplicación, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, al establecer:

´En cuanto a la invocación que se hace del artículo 25 de la Ley 26/1984, aún en los supuestos de responsabilidad puramente objetiva o cuasi-objetiva es necesaria la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso; inexistente en este caso esa relación de causalidad entre omisión atribuida a la recurrida y el daño sufrido por el ahora recurrente, cae por su base la pretendida aplicación del artículo 25 invocadoª 5. Page 1866

III Criterios de imputación de responsabilidad

En la práctica deportiva, como se ha manifestado anteriormente, el tema de la responsabilidad tiene matices propios.

Con carácter general la obligación de reparar un daño causado viene marcado por el comportamiento de alguien y la consideración de ese comportamiento como antijurídico. Lo antijurídico no penal no consiste solamente en la violación de normas que impongan una conducta, sino también en la contravención del principio alterum non laedere, que nos obliga a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible 6.

Al centrarnos en los daños ocasionados en la actividad deportiva, se observa cómo la obligación de reparar el...

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