Derecho de asociación y deporte: los antecedentes normativos del asociacionismo deportivo español

AutorJulián Espartero Casado
Páginas143-181

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1. Introducción

Bien puede afirmarse que el desarrollo del deporte ha discurrido ligado al del asociacionismo deportivo y esta evidente realidad determina, a su vez, la palmaria constatación de que el mismo venga a configurarse, de forma veraz, como elemento impulsor del deporte en general. De ahí su importancia y relevancia, pues, definitivamente, en el mismo es donde debe buscarse el origen y desarrollo del fenómeno deportivo.

En España el influjo novedoso que supondría la corriente deportiva, en principio, no encontraría un ambiente propicio para su pronta recepción y arraigo. Máxime si se tiene en cuenta, no sólo la incomprensión de los poderes públicos respecto del deporte, sino también el hecho de que la endémica debilidad del asociacionismo en el marco de la sociedad civil española, también tendría su fiel reflejo en la estructura asociativa del deporte, notablemente inferior en comparación con las estructuras deportivas de los países de nuestra órbita socio-cultural. A pesar de ello, debe afirmarse que el cauce asociativo privado sería crucial en el desarrollo y expansión del deporte. Aunque no resulte menos cierto que, cuando se produce su eclosión social, se verificaría una intervención pública activa mediante el establecimiento de un conjunto normativo que regularía profusamente la organización del ámbito deportivo, a la par que determinará que la promoción y desarrollo del mismo, constituye, esencialmente, responsabilidad del Estado. Ello repercutirá profundamente en las más representativas estructuras asociativas del deporte, porPage 144 cuanto que las mismas resultarán objeto de instrumentalización, cuando no de apropiación, por parte del poder público.

Así pues, en el presente capítulo se abordará el análisis de la evolución histórico-normativa del asociacionismo deportivo español, pues, el estudio de los antecedentes próximos o remotos permite esclarecer el contenido de las instituciones. Y de esta afirmación no debe resultar excluida la realidad asociativa deportiva española, cuyos peculiares antecedentes, frente a lo acontecido en otros países de nuestro entorno socio-económico, determinaron, juntamente con otras circunstancias político-sociales, un especial entramado organizativo. El cual se va a caracterizar, salvo en sus comienzos, por una desmedida intervención pública que se sigue manteniendo en la actualidad. De modo que dicha intervención, a menudo, va a desvirtuar la consideración de que el asociacionismo deportivo desenvuelve —o así debería ser— su actividad en el amplio contexto de pluralismo participativo, característico del Estado social, encauzado a través de un derecho subjetivo público, cual es, el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución. De ahí la necesidad de proceder, en primer lugar, al estudio de dicho derecho fundamental —siquiera de forma somera—, para, posteriormente, poder sustentar adecuadamente nuestras consideraciones sobre la referida evolución del asociacionismo deportivo español.

2. El derecho fundamental de asociación

La vigente Constitución española (en adelante CE) de 1978 recoge el derecho de asociación en su artículo 22. De manera que el tenor del mismo proclama:

1. Se reconoce el derecho de asociación. (...) 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. (...) 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. (...) 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. (...) 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar

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En consecuencia, ello permite el predicamento de una serie de conclusiones respecto del mismo, que a continuación pasamos a exponer.

2.1. El derecho de asociación como derecho fundamental

Así pues, la Constitución incluye el derecho de asociación dentro de la sección primera De los Derechos fundamentales y de las libertades públicas, del Capítulo II, Derechos y Libertades, del Título I, De los Derechos y deberes fundamentales. En consecuencia, el derecho de asociación debe ser considerado, al igual que el resto de los sistematizados en dicha sección, como derecho positivamente vigente y objeto de un auténtico reconocimiento y protección como derecho fundamental.

Por consiguiente, como derecho fundamental reconocido por la Constitución, el mismo resulta ser tutelado por los juzgados y tribunales ordinarios, tal y como se establece en el artículo 53. 2 de la misma, en relación con los artículos 9. 2 y 24 del mismo texto fundamental. Todo ello mediante un procedimiento sumario y preferente establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Siendo posible, además, la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en caso de violación del derecho, en los términos del artículo 162. 1. b) de la CE, por cualquier persona que invocara interés legítimo, previo agotamiento de las instancias judiciales ordinarias. Asimismo, como tal derecho fundamental, se halla bajo el manto protector del Defensor del Pueblo, en los términos del artículo 54 de la CE.

Asimismo, son fuentes normativas reguladoras del derecho de asociación, el artículo 22 de la CE, aplicable directamente y que se configura como el derecho común a nivel constitucional de todas las asociaciones (Fernández Farreres, 1987). Además, de conformidad con lo que establece el artículo 10.2 de la CE, los textos internacionales que contienen expresas previsiones respecto del derecho de asociación: la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (art. 20); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (art. 22); y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,Page 146 de 4 de diciembre de 1950. Así como, las Declaraciones y Acuerdos Internacionales que, en este contexto, se configuren como pautas interpretativas de las normas internas.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la CE establece la reserva de Ley Orgánica para «el desarrollo de los derechos fundamentales» (art. 81.1), lo cual incluye, obviamente, el derecho de asociación. En este sentido, debe reseñarse que el desarrollo orgánico del artículo 22 CE se ha producido mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En cuya Exposición de Motivos se indicaba que

(…) la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial

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No obstante, el hecho de la existencia de legislación ordinaria reguladora de algunas modalidades asociativas específicas —como pueda ser la propia realidad asociativa deportiva—, juntamente con la tardanza del desarrollo orgánico legislativo del referido artículo 22, ha determinado que sea la interpretación jurisprudencial sobre el mismo, la que se haya venido configurando como el parámetro referenciador para delimitar el contenido del régimen jurídico del derecho de asociación.

Por otra lado, como señalara Fernández Farreres (1987), la reserva de Ley Orgánica para el desarrollo del derecho fundamental de asociación no impide la posibilidad de que puedan regularse por ley ordinaria, e incluso que esta regulación pudiera ser asumida competencialmente por las Comunidades Autónomas, determinados aspectos asociativos. Consideración esta que encuentra firme sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 67/1985, de 24 de mayo, en la que se afirmaría que «(...) la reserva de Ley Orgánica en el artículo 81.1Page 147 de la Constitución en orden a las leyes relativas “al desarrollo de los derechos fundamentales” se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica» (FJ 3.º C). Precisando un poco más esta delimitación, la STC 132/1989, de 18 de julio, indicaría que lo que está constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica es «(...) la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la...

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