Deontología notarial y régimen disciplinario

AutorPilar de Prada
CargoNotaria
Páginas13-22

Para desarrollar el tema propuesto, considero necesario comenzar haciendo una breve referencia a la distinción de conceptos tan intensamente relacionados como moral, ética y deontología, analizando seguidamente las fuentes de las normas deontológicas, lo que arrojará luz sobre la posibilidad de que ese cumplimiento sea exigible por el cauce disciplinario, concluyendo con unas breves consideraciones acerca de la conveniencia de una ordenación general de la Deontología Notarial a través de un Código Deontológico.

  1. LA MORAL, LA ÉTICA, LA DEONTOLOGÍA

    Como antes anunciaba, creo conveniente comenzar delimitando los conceptos de ?MORAL?, ?ÉTICA? y ?DEONTOLOGÍA?, íntimamente relacionados pero no equivalentes.

    Sin adentrarnos en el campo de la Filosofía del Derecho, podría señalarse que la moral se refiere a actos íntimos del sujeto, mientras que la ética es eminentemente objetiva, dirigida a regular la conducta social de un grupo humano. En otra expresión, se dirá que la moral es una ciencia valorativa que, por una parte, establece criterios de distinción entre el bien y el mal y, por otra, ordena hacer el bien y no el mal, siendo la ética una ciencia descriptiva centrada en el estudio de los hechos sociales y, dentro de ellos, el hecho moral como uno más. Finalmente, la deontología podría definirse como el conjunto ordenado de normas morales que regulan la actividad de una profesión (por tanto, es parte de la ética y tiene por objeto la calificación de una actividad profesional en sus aspectos bueno y malo con criterios que no se relacionan con la técnica). Consecuentemente, la ética debe ser la inspiradora de fondo de la cultura profesional, proporcionando la deontología las reglas inmediatas aplicables al trabajo profesional o, dicho de otro modo, la ética ofrecerá los criterios, la deontología, la norma definida. A su vez, la deontología jurídica comprenderá el estudio de los bienes y valores dirigidos al establecimiento de un orden jerarquizado indispensable para la resolución de los conflictos que en el orden ético puedan sobrevenir.

    Conviene significar que las referencias a la moral en diversas disposiciones legales ?v. gr. art. 1255 del Código Civil o 145 del Reglamento Notarial?, no se refieren a las consideraciones morales de las partes de un contrato o a las del notario, sino a la conducta normal exigida para la correcta, pacífica y justa convivencia de los hombres dentro de la sociedad en que viven, lo que obliga al jurista a determinar lo socialmente conveniente, revistiéndose de criterios metajurídicos.

    En todas las profesiones, y especialmente en las jurídicas, los cambios socioculturales, la crisis de valores (o al menos la confusión de los valores) derivados de muy variadas circunstancias entre las que no es menor el creciente economicismo, generan la inquietud de fijar principios éticos en orden a dar la respuesta éticamente correcta. Estas circunstancias en el Notariado español del principio del siglo XXI se manifiestan con especial intensidad si se tienen en cuenta los múltiples retos que tiene ante sí : la pretendida prevalencia de la Economía frente al Derecho, el creciente desequilibrio en las relaciones jurídicas, las exigencias de agilidad y rapidez que se imponen en el tráfico jurídico, el extraordinario desarrollo de las nuevas tecnologías, etc..., todo ello en el marco de un hecho tan importante como ha sido la integración de los cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio en un único cuerpo de Notarios. Ahora bien, la intensidad del sentimiento actual no debe hacernos olvidar que la deontología ha sido en el Notariado un tema de especial y querida atención como ponen de manifiesto las palabras de VALLET «si le faltara la ciencia el Notariado podría funcionar más o menos imperfectamente, pero sin moral, sin su buena fe, no sería posible la función», pero no sólo es inquietud del Notariado español, sino que tiene manifestación en otros muchos Estados de los que integran el sistema de Notariado latino-germánico, como el reciente Código deontológico italiano.

  2. FUENTES DE LAS NORMAS DEONTOLÓGICAS

    La fuente esencial en el ámbito de la deontología notarial la constituyen la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial en los que el legislador ha sentado sus reglas esenciales: inmediatividad, rogación, imparcialidad, independencia, carácter obligatorio de la prestación de la función, autoría documental, obligaciones de asesoramiento e información equilibradores, libertad de elección de notario, secreto profesional, configuración de la oficina notarial como oficina pública, etc... En tal sentido, el propio Reglamento se define como Estatuto General de la Profesión (art. 314), lo que confirma la voluntad del legislador de que constituya fuente primaria de las reglas deontológicas.

    Sin embargo los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado tienen, a su vez, un importante papel en esta materia. En cuanto a los Colegios Notariales, la ordenación del ejercicio de la profesión se califica como uno de sus fines esenciales (art. 314 segundo párrafo), en ejercicio de cuyas competencias deben velar por la ética y dignidad de los colegiados en su ejercicio profesional, siendo una de las principales obligaciones de las Juntas Directivas, la de disponer lo conveniente sobre la práctica documental y ordenar la actividad profesional de los notarios en el ejercicio de su función. Por su parte, el Consejo General del Notariado concurre con los Colegios Notariales en la función de velar por la ética y dignidad profesional en la práctica de la función notarial.

    Por tanto, los Colegios Notariales al igual que el Consejo General del Notariado están habilitados para dictar normas deontológicas. Ahora bien, tales competencias expresamente referidas en el Reglamento Notarial constituyen, a su vez, expresión de las competencias de autorregulación recogidas en el artículo 5.i de la Ley de Colegios Profesionales (LCP), que les faculta para ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la ética y dignidad profesional.

    Sin embargo, el expreso sometimiento de la oferta de servicios profesionales y fijación de la remuneración a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, contemplado en el párrafo segundo del artículo 2.1 de la LCP (según redacción dada por la Ley 7/1997 de 14 de abril), y el más específico contenido del apartado 4 del propio artículo 2 de la LCP que señala: «los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observaran los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de la misma Ley», exigen valorar hasta qué punto las facultades de autorregulación en materia de deontología se ven limitadas por la legislación sobre régimen de libre competencia. Ahora bien, para particularizar este análisis en la función notarial, hemos de comenzar por significar que hoy en día el legislador ha limitado extraordinariamente las especialidades en...

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