Deontología y derecho en el periodismo. El artículo 20 de la Constitución Española

AutorCristina Fuertes-Planas Aleix
Páginas83-111

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Cristina Fuertes-Planas Aleix

Doctora Derecho y Profesora UCM

Académica Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Resumen: Análisis del artículo 20 de la Constitución Española que regula la libertad de expresión y de información. Distinción entre estos diferentes tipos de información y su tratamiento jurídico y deontológico. Derechos, deberes y limitaciones de los profesionales de los medios de comunicación. Responsabilidad jurídica y deontológica de los comunicadores de medios de información.

Palabras clave: Artículo 20 de la Constitución Española; Derecho y Deontología. Libertades, derechos y responsabilidades de los comunicadores.

Abstract: Article 20 of the Spanish Constitution: freedom of expression and freedom of information. Legal regulation and deontological treatment; di൵ erences and jurisprudential positions. Rights, duties and limitations of communication professionals. Legal and deontological responsabilities.

Keywords: Article 20 of the Spanish Constitution. Law and Deontology. Freedom, rights and responsabilities of journalist profession.

I Deontología y derecho

El término “Deontología” tiene el signif‌i cado de ciencia de los deberes. Hace referencia a la autorregulación de las diversas profesiones.

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Se trata de un comportamiento ético derivado de usos y costumbres frecuentes y consuetudinarias, virtudes públicas. En el caso que nos ocupa, esa regulación vienen def‌inida por el Código Deontológico Europeo y el de la FAPE (para buena parte de España), ambos de 1993, que se encuentra (este último) en fase de actualización por parte de la Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología del Periodismo. La Deontología contempla un campo más amplio, aunque sólo declarativo. Las diferencias se resuelven por comités de Arbitraje y Mediación.

Por lo que respecta al Derecho, el ámbito jurídico es legal. Se encuentra contenido en cuerpos legales. En consecuencia, las responsabilidades (civil, penal y administrativa) pueden exigirse judicialmente y sus resoluciones son de obligado cumplimiento.

II Artículo 20 de la constitución española

El artículo 20 de la CE tiene varios apartados que tienen diversas interpretaciones:

20.1.a) LIBERTAD DE EXPRESIÓN: de pensamientos, ideas, opiniones (STC 47/2000), así como creencias y juicios de valor. Es un derecho de cualquier persona ante el poder. Tiene un ámbito amplio, ya que sólo quedarían excluidas expresiones injuriosas e innecesarias para la transmisión de ideas u opiniones. Los juzgados y tribunales españoles han reiterado la inexistencia de un derecho al insulto.

20.1.d) LIBERTAD DE INFORMACIÓN: de hechos y de noticias. La libertad de información requiere que tales hechos o noticias tengan:

- Interés general y relevancia pública.

Transmisión VERAZ (que no se trate de rumores, invenciones, noticias infundadas) de los hechos que constituyen noticia, con trascendencia pública.

Los tribunales españoles y, muy especialmente, el Tribunal Constitucional han señalado, reiteradamente, que la libertad de información constituyen un pilar del estado democrático, ya que garantiza la formación de la opinión pública y libre, así como el pluralismo (SSTC 6/1981; 104/1986; 159/1986; 171/1990; 172/1990; 219/1992; 240/1992; 173/1995.

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- Se trata un derecho autónomo, que tiene por objeto la noticia o dato (STC 223/1992).

- Constituye un derecho de los comunicadores.

Es un derecho fundamental (aunque también son instrumentos de protección).

Son objeto de protección por parte de los tribunales ordinarios (artículo 53.2 CE), así como del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Están protegidos por la cláusula de conciencia: libertad ideológica frente a la empresa (no censura interna), posibilidad de desvincularse. Viene regulada por la LO 2/1997 de 19 de junio.

También gozan del secreto profesional1: frente a la empresa, Administración y poder judicial. Supone la posibilidad de no desvelar fuentes.

La libertad de expresión se reconoce y protege en el artículo 20.1ª), mientras que el derecho a la información del párrafo d) se ref‌iere sólo a la “información veraz” (STC 223/1992).

La protección de ambos derechos tiene como f‌inalidad la formación de la opinión pública libre, absolutamente necesaria para la pluralidad de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, garantía de los derechos del público en un estado democrático.2

III Deberes de los profesionales de la comunicación
1. - VERACIDAD, implica:

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- Deber de diligencia: signif‌ica que es necesario contrastar con carácter previo los datos, no puede haber menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado.

- ¿Y si hubiera un error?: es inevitable, pero si la información es obtenida rectamente es suf‌iciente. Lo contrario sería la condena al silencio.

2. - HECHOS NOTICIABLES: debe tratarse de un interés público informativo en la persona o en el hecho y no de meras opiniones
IV Limitaciones constitucionales de la libertad de información

- Partimos de un PRERREQUISITO: No puede haber censura previa.

Las principales limitaciones son:

  1. Respeto al honor, la intimidad y propia imagen (DERECHOS DE LA PERSONALIDAD):

    1. Honor: artículo 18 CE; LO 1/1982 de 5 de mayo, es un concepto cambiante (ley y usos sociales). Signif‌ica el respeto a la persona humana. Todos los seres son iguales en dignidad. Se basa en la autovaloración que tenemos y que debemos exigir en los demás. No podemos desvalorar, menospreciar, o desestimar al resto de las personas. Todos merecen el mismo respeto que tenemos para con nosotros mismos. Además, de forma externa, afecta a la reputación (buena fama) de todos; la idea que se posee sobre una determinada persona.

    2. Intimidad: personal y familiar (y vida privada). Se trata del derecho a la intimidad o privacidad de las personas. El bien supremo es la libertad en el ámbito de lo íntimo. Protege a las personas frente a las injerencias contra terceros. Se trata de un derecho a no ser molestado (en la esfera íntima) y también el control de las informaciones que afecten a terceras personas. Si el interés es público (general o social) por la materia revelada o se trata de una personalidad pública (notoriedad), pueden darse intromisiones en la vida privada e íntima:

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      - Afecta a la posibilidad de aparatos de escucha, f‌ilmación, dispositivos ópticos, grabaciones, cartas, correos, divulgación de hechos de la vida privada, documentos íntimos, datos privados y personales: uso de la informática.

      - Cámara oculta. Posibilidades de uso, prohibiciones, etc., de lo que ya tenemos alguna jurisprudencia.

    3. Propia imagen: información gráf‌ica, rasgos físicos personales cualquiera que sea la f‌inalidad, imágenes, fotos.

      Utilización del nombre, voz o imagen con f‌ines publicitarios, comerciales o análogos, salvo que se trate de: - Cargo público.

      - Profesión notoria o proyección pública.

      - Imagen captada en acto público o lugares abiertos al público.

      - Caricaturas.

      - Imágenes accesorias.

  2. Protección juventud e infancia.

    Familia e infancia (art. 39 CE).

    La Constitución Española de 1978 ya hace hincapié en la protección del menor. En el artículo 39 del Capítulo Tercero dentro del Título I, se compilan una serie de principios que regulan la protección a la familia y a la infancia:

    1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

    2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su f‌iliación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

    3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

    4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

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    La preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección también trasciende a Tratados Internacionales como es la Convención de Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989, ratif‌i cada por España el 30 de Noviembre de 1990 (RCL 1990/2712), destacando así los artículos 3 y 4 que plasman la observancia de los poderes públicos de hacerse cumplir lo establecido por la ley en materia de protección al menor.

  3. Presunción de inocencia.

    En el Art. 24.2 CE se reconoce la presunción de inocencia como un derecho fundamental (no aceptación de juicios de valor o veredictos), donde a los ciudadanos por ley se les garantiza defensa y asistencia de un letrado, siendo siempre debidamente informados del cargo por el que se les acusa y pudiendo no declarar contra sí mismos/no confesarse culpables, todo ello bajo la tutela de un Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Con ello se persigue que una persona no sea sancionada o condenada sin pruebas a través del ámbito de la potestad sancionadora y del proceso. Este concepto se traduce en deberes jurídicos dirigidos principalmente a órganos administrativos legitimados para este tipo de potestad.

    La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó por unanimidad el 1 de Julio de 1993, la Resolución 1.003 sobre Ética del Periodismo, donde se cita que “en el ejercicio del periodismo, las informaciones y opiniones deben respetar la presunción de inocencia, en especial en los casos que están sub judice, y se debe evitar establecer...

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