La denuncia en el anteproyecto de ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

AutorFelio José Bauzá Martorell
CargoProfesor titular (acreditado Aneca) de Derecho Administrativo, Universidad de las Islas Baleares
Páginas65-70
DA, no 2, enero-diciembre 2015, ISSN: 1989-8983
LA DENUNCIA EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Felio José Bauzá Martorell
Profesor titular (acreditado Aneca) de Derecho Administrativo
Universidad de las Islas Baleares
fbauza@fbauzaabogados.es
SUMARIO
I.- PLANTEAMIENTO. II.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA DENUNCIA. III.- RÉGIMEN DE LA DENUNCIA
EN EL ANTEPROYECTO DE LEY. 1.- Definición. 2.- Contenido. 3.- Cláusula de clemencia. A.- Motivación
y perjuicio patrimonial. B.- Exención y reducción de sanción. 4.- El denunciante no es interesado en
el procedimiento administrativo. IV.- LO QUE NO REGULA EL ANTEPROYECTO DE LEY EN MATERIA
DE DENUNCIA.
I.- PLANTEAMIENTO
en sesión del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2015 para su remisión a las Cortes Generales, introduce una
importante novedad en materia de procedimiento sancionador, cual es la regulación de la denuncia.
Tradicionalmente en sede administrativa se ha considerado a la denuncia como una actuación –verbal o escri-
ta- de un particular, cuyo efecto no es otro que la puesta en conocimiento de la Administración de un hecho que
pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, de ahí su inevitable conexión con el procedimiento sancio-
nador.
No obstante lo anterior, la relación de la denuncia con el procedimiento administrativo no deja de ser sui ge-
neris, por cuanto –si bien pueda dar lugar al inicio del procedimiento– la misma no forma parte del procedimiento,
de manera que se quedan en una especie de limbo jurídico en el que pocas veces las leyes sectoriales precisan la
esfera de derechos y obligaciones que tiene a su alrededor: así, en ocasiones existe un deber de denunciar y otras
veces no; algunas normas especiales se aseguran del tratamiento confidencial de la denuncia; el denunciante no es
interesado en el procedimiento, si bien la Ley 2/1998, del País Vasco sí reconoce esta condición al denunciante; his-
tóricamente en materia tributaria se ha reconocido la condición de interesado del denunciante por tener derecho
a cobrar un porcentaje de la sanción económica; en algunos ámbitos como el urbanístico, la denuncia se confunde
con la acción pública; el ordenamiento es incapaz de dar un tratamiento a la denuncia anónima, que –por un lado-
exige la identificación del denunciante, si bien se admite la denuncia anónima interpretando que el procedimiento
se inicia por propia iniciativa y no por denuncia… en fin la denuncia no deja de ser una institución no exenta de
polémica, como tantas cosas, construida a golpe de sentencia y de dictamen, y en la que el legislador ha prestado
muy poca atención.
Sin resolver prácticamente ninguno de los problemas planteados, el anteproyecto de ley de procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas dedica un artículo, el 89, al inicio del procedimiento por
denuncia, en el que introduce –importado del derecho americano y especialmente del ámbito de la defensa de
la competencia–, el denominado programa de clemencia, que consiste a grandes rasgos en eximir de sanción al
denunciante.

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