La mediación dentro del marco normativo

AutorVanesa Botana Castro/Beatriz Fernández Muiños
Páginas19-59

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I La mediacion: extrajudicial e intrajudicial

La mediación se puede clasificar en función del tipo de conflicto del que proviene (laboral, penal, mercantil, civil, familiar, inter-cultural, etc.), en función del acuerdo alcanzado (total o parcial), en función del permiso de las partes para transmitir la información (cerrada, o abierta), en función del organismo que la promueve (pública, privada, intradjudicial, extrajudicial), e incluso podríamos hacer otra clasificación en función de la voluntad de las partes en voluntaria u obligatoria, aunque esta última, si no se limitara a derivar a una sesión informativa exclusivamente, no se podría entender como una autentica mediación, puesto que el modelo de mediación que tratamos se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes, siendo éste el primer eje de la mediación como así lo reconoce, la Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, en el apartado III de su preámbulo.

Pero lo que aquí nos interesa es definir la mediación estando en curso o no un procedimiento judicial, es decir la mediación intrajudicial y extrajudicial, que es a las que hace referencia expresa la Ley 5/2012 desarrollando su procedimiento y efectos.

El diccionario de mediación publicado por APROMEC (Asociación para el Progreso de la Mediación y la conciliación) y AJUMECO (Asociación Juvenil para la mediación y la conciliación), define mediación judicial. dentro del juzgado> y mediación intrajudicial.fuera del juzgado>

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Para Juan Francisco Mejía Gómez7mediación extrajudicial,

es la que se desarrolla fuera del ámbito judicial, esto es, como vía alternativa de resolución de conflictos. Es aquella mediación que se efectúa sin que exista procedimiento judicial alguno

Y mediación Intrajudicial,

es la que se desarrolla dentro del ámbito judicial, y se lleva a cabo dentro del proceso, normalmente mediante derivación que realiza el juez, con o sin suspensión del proceso judicial, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. En este caso no nos encontramos con un procedimiento alternativo a la vía judicial, sino con un procedimiento claramente complementario a éste, con el que puede acoplarse, complementarse y colaborar al objeto de prestar una óptima tutela judicial efectiva, tal y como ordena el artículo 24 de nuestra Constitución

Si nos hemos centrado en estos dos tipos de mediación es para destacar de que si bien inicialmente tuvo más aceptación la media-ción extrajudicial, dado el gran escepticismo y apoyo minoritario por parte de los operadores jurídicos (jueces, abogados, secretarios y demás funcionarios de justicia) para llevar a cabo la implantación intrajudicial, lo cierto es que la progresión de su implantación como vía “complementaria”8a la vía judicial, es creciente, existiendo actualmente más de doscientos juzgados, como veremos más adelante, en las distintas comunidades autónomas, que tienen implantado ya sus protocolos de mediación intrajudicial en materias tales como, civil, mercantil, familiar, laboral, penal. Siendo de destacar la labor del Consejo General del Poder Judicial, así como el papel activo de GEMME9(Grupo europeo de magistrados por la mediación), que el

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18-2-2013, suscribieron entre sí un convenio de colaboración siendo el objeto de este convenio

establecer un acuerdo marco, con el objeto de fijar las líneas específicas de colaboración entre ambas instituciones en aquellas actividades que se realicen en el ámbito de sus respectivas competencias a efectos de desarrollar e impulsar la mediación en España”.10

II Repaso al marco normativo de la mediación

“No se trata de describir o crear un nuevo derecho y menos aún una nueva justicia, ¡válgame Dios! que pretendamos cambiar los caminos de su majestad la justicia quien hoy más que nunca debemos preservar, cuidar y enaltecer en sus sacrosantos estrados”

Conde de la Cañada

1. Marco normativo europeo

Si bien es cierto que la Unión Europea, ha venido realizando una gran tarea intentando armonizar los sistemas judiciales de los Estados miembros (título ejecutivo europeo, monitorio europeo, etc.), no ha sido menos importante su labor en su intento por r im-pulsar los métodos y procedimientos alternativos de resolución de conflictos, es decir, las ADR, incluso en las causas penales11, logrando que cada Estado de la Unión incorporara a su legislación, aunque de forma desigual como después veremos, la mediación como una de las vías alternativas de resolución de conflictos.

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Entre la normativa que ha servido para impulsar la mediación cabe destacar:

- Recomendación Europea nº 12/1986, relativa a medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de los Tribunales de Justicia mediante vías alternativas de conciliación, arbitraje y mediación.

- Convención Europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños, aprobada el 25 de enero de 1996, que en su artículo 13 propone la utilización de la mediación para encontrar soluciones a los problemas familiares en los que están implicados los niños.

- Plan de Acción de 1996 sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el mercado interior.

- Resolución (98) del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre la mediación familiar (adoptada por el Comité de ministros en la reunión 616 de los delegados de ministros celebrada el 21 de enero de 1998).

- Plan Acción de Viena de 1999 que buscaba la instauración de procedimientos extrajudiciales alternativos o sustitutorios para la resolución de conflictos.

- Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) del año 200212.

- Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, presentado el 19 de abril de 2002 por la Comisión de las Comunidades Europeas a solicitud del Consejo.

- Código de conducta europeo para mediadores, adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas en octubre de 2004.

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- Directiva 2008/52/CE del parlamento Europeo y del Consejo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles de 21 de mayo de 2008.

Breves Comentarios sobre la Directiva 2008/52/CE.

Esta directiva supuso un salto enorme en lo que a las pautas de mediación se refiere . Aunque nace como una mediación transnacional realmente se abordan cuestiones que los legisladores transnacionales tendrán la oportunidad de aprovechar para su propia mediación nacional13. Para España no solo es el marco que ampara la normativa nacional en mediación civil y mercantil, sino que es el origen para la legislación española en este ámbito14.

La Directiva 2008/52, consta de los siguientes artículos: 1. Finalidad y ámbito de aplicación. 2. Litigios transfronterizos. 3. Definiciones.
4. Calidad de la mediación. 5. Recurso a la mediación. 7. Confidencialidad de la mediación. 8. Efectos de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción. 9. Información al público. 10. Información sobre los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes. 11. Revisión. 12. Incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. 13. Entrada en vigor. 14. Destinatarios.

La Fundación Mediara ha resumido de forma breve y sencilla, como Cada Estado de la Unión Europea, ha incorporado a su legislación la mediación en asuntos civiles y mercantiles, destacando la aplicación desigual entre ellas referente a tres puntos, respecto a los acuerdos, a las personas mediadores y a la formación, que pasamos a transcribir.

  1. Respecto a los acuerdos:

    — En Grecia y Eslovenia la normativa establece que el órgano jurisdiccional puede obligar a un acuerdo de mediación.


    En los Países Bajos y Alemania establecen que los acuerdos podrán tener carácter ejecutivo a través de documentos notariales.

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    — En Austria permite que los acuerdos tengan carácter ejecutivo como documentos notariales, sin que la norma estatal de transposición haga referencia expresa a esa posibilidad.

    Bulgaria desembolsa el 50% de la tasa estatal que se ha de abonar para afrontar un conflicto contencioso si se resuelve en mediación. La medida fue clave para el éxito de la media-ción como alternativa a la resolución de conflictos.

    Rumania prevé el desembolso total de las costas judiciales si las partes resuelven el conflicto por mediación.

    Hungría e Italia siguen este camino al dejar exentos de tasas y costas el proceso de mediación.

    Si no se opta por los incentivos, la obligatoriedad parece que es la solución en los estados cuyos sistemas judiciales están colapsados.

    La creación de Consejos Estatales de Mediación en Bulgaria y Rumania, como autoridades nacionales para la práctica de la media-ción con estatuto de organismos jurídicos autónomos, ha supuesto un impulso para la promoción de la mediación.

    El fomento de la mediación ha de partir de las autoridades nacionales a través de programas donde se destaquen las ventajas de la mediación, y deben dirigirse a...

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