Las denominadas 'actuaciones en lugar de otro' a tenor de la nueva cláusula de extensión de los tipos penales prevista en el art. 31 del Código Penal

AutorJavier Gustavo Fernández Teruelo
  1. Antecedentes del art. 31 CP 95: La imprecisa cláusula contenida en el artículo 15 bis del Código penal derogado. 2. El nuevo art. 31: La extensión de la responsabilidad al que actúa en nombre de otra persona física y al administrador de hecho de una persona jurídica. 3. Algunas de las carencias que presenta la nueva fórmula de extensión de la autoría.

  2. ANTECEDENTES DEL ART. 31 CP 95: LA IMPRECISA CLÁUSULA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO

    El actual art. 31 como es sabido tiene su origen en la L.O. 8/1983 de 25 de Junio, de Reforma Parcial y Urgente, que introdujo el artículo 15 bis en nuestro anterior Código Penal. El art. 15 bis CP 73 extendía la responsabilidad penal al sujeto que actuaba en nombre de una persona jurídica, cuando concurría en ésta y no en aquél la condición subjetiva reclamada por el tipo. En tales supuestos se fundamentaba la responsabilidad de un extraneus en virtud de la existencia de una relación representativa con el intraneus o sujeto realmente cualificado (la sociedad)2.

    Con la previsión del art. 15 bis, el legislador siguió parcialmente el modelo contenido en el § 14 StGB alemán. Sin embargo, entre ambos preceptos ya entonces se apreciaban dos notables diferencias. La primera se concreta en que el art. 15 bis extendía la responsabilidad únicamente a los representantes de personas jurídicas, sin incluir a las personas físicas, como en cambio sí hacía y hace el § 14 StGB. La segunda diferencia consiste en que el legislador español decidió no limitar los supuestos de representación a los que extiende su aplicación (incluyendo no sólo la legal sino también la voluntaria), ello frente a lo dispuesto en el primer apartado del § 14 StGB, el cual limita su actuación a determinados supuestos de representación legal3.

    La introducción del art 15 bis, hace ahora una década, pretendía cubrir parcialmente una importante laguna normativa denunciada reiteradamente por la doctrina: en concreto, la ausencia de fórmulas legales para sancionar al sujeto que, no reuniendo la cualidad subjetiva reclamada por el tipo, actuaba sin embargo en nombre de una persona jurídica cualificada. Pese a dicha ausencia, en la práctica los tribunales sí venían sancionando la infracción del deber jurídico-penal llevada a cabo por un sujeto en nombre de una entidad (e incluso de otra persona física) cuando no concurrían en él y sí en ésta los especiales elementos personales reclamados por el tipo4. Dichas resoluciones jurisprudenciales carecían generalmente de una sólida argumentación, ausencia básicamente propiciada por la absoluta falta de apoyo legal.

    La novedosa previsión contenida en el art. 15 bis CP 73 nació sin embargo no exenta de defectos, imprecisiones y lagunas normativas, como de forma detallada se encargaron de demostrar varios autores de nuestra doctrina y de un modo muy especial Gracia Martín5. La principal carencia de dicha cláusula era la clamorosa ausencia de extensión de la responsabilidad al que actuaba en nombre de otra persona física6. Además, también destacaba la extensión de los tipos penales a quien actuase en nombre de una persona jurídica únicamente cuando entre ambos mediaba una estricta relación representativa, más en concreto cuando el sujeto fuese representante de la entidad. El legislador del 89 siguió por lo tanto un criterio formal (plasmado en la institución jurídica de la representación), cuando lo realmente relevante es si el sujeto ha penetrado según la noción utilizada por Gracia Martín en una <> (criterio material)7.

    Esta última limitación generó una más que notable laguna de punibilidad, ya que quedaban sin sanción penal determinados supuestos sin duda reprobables, debido a que entre quien llevaba a cabo la conducta descrita en el tipo y el sujeto formalmente cualificado no existía relación representativa alguna8. Como consecuencia de lo anterior, creemos que lo que en abstracto pretendió ser una <> se convirtió en una cláusula de restricción de la misma, ya que con ella se limitaba la posibilidad de perseguir penalmente determinados supuestos que previamente, ante la ausencia de previsiones legales, sí venían siendo sancionados por los tribunales.

    Como críticas de segundo orden también podemos recordar en primer lugar, cómo la descripción de los sujetos a los que iba dirigido el precepto (directivo u órgano) resultaba notablemente confusa y, en la práctica, se planteaban serias dificultades para determinar qué supuestos englobaba9. Como consecuencia inmediata, se abría la posibilidad de que quedasen sin sanción determinados sujetos que realizaban funciones representativas bajo un status distinto al de órgano o directivo. En segundo lugar, el precepto no exigía de un modo expreso que el sujeto a quien se extendía la responsabilidad hubiese llevado a cabo la acción típica delictiva10. Obviamente, pese a dicha ausencia, no cabía otra interpretación que la de entender que el sujeto debía haber actuado en el caso concreto, no siendo posible imponer la sanción penal por el mero hecho de ostentar el status de órgano o directivo de la entidad.

  3. EL NUEVO ART. 31: LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL QUE ACTÚA EN NOMBRE DE OTRA PERSONA FÍSICA Y AL ADMINISTRADOR DE HECHO DE UNA PERSONA JURÍDICA

    La aprobación del Código del 95, como a continuación veremos, ha traído varias novedades e importantes progresos en la nueva cláusula de ampliación de los tipos penales. Las modificaciones más destacadas serían las siguientes:

  4. En primer lugar, el art. 31 extiende la responsabilidad ya no sólo al que actúa en representación (legal o voluntaria)11 de otro, sino que también deberá responder aquél que actúe en nombre de otro. Con ello se rompe la concepción formal mantenida desde el 89, y así ahora, para sancionar al sujeto no cualificado, será suficiente que el mismo actúe <> del cualificado, aunque no exista una estricta relación representativa entre ambos. Pensemos por ejemplo en los casos en que el representante del cualificado

    designa a su vez un representante de si mismo, que es el que finalmente lleva a cabo la acción descrita en el tipo. Este último responderá penalmente, ya que aunque no es representante del cualificado sí que actúa en su nombre.

  5. En segundo lugar, el art. 31 CP extiende por fin la responsabilidad también al sujeto que actúa en nombre o representación de otra persona física. En efecto, una de las lagunas más llamativas del art. 15 bis era la no previsión de dicha extensión, que como ya vimos sí aparecía contemplada de modo expreso en el § 14 StGB12, precepto inspirador de nuestros arts. 15 bis y 31 del CP 73 y 95, respectivamente.

    2.1. Con tal formulación se doblegan por fin los tradicionales posicionamientos contrarios a esta modalidad de extensión de los tipos penales13 y se da entrada a la posibilidad de sancionar numerosos supuestos, como por ejemplo aquél en que el encargado de administrar los bienes de un particular provoca un alzamiento en los mismos sin el consentimiento de su titular, el cual como sabemos es el sujeto cualificado por el art. 257 CP.

    2.2. La sanción del que actúa en nombre de otro sujeto individual traerá también consecuencias indirectas y entre ellas cabe destacar, cómo ahora el sujeto cualificado puede ser considerado partícipe del que actúa en su lugar, opción que no era posible con la regulación anterior, en virtud del principio de accesoriedad de la participación.

    2.3. Asimismo creemos que con esta ampliación se abre una vía de respuesta frente a determinados supuestos en los que nos encontramos ante agrupaciones sin personalidad jurídica (pensemos en una comunidad de vecinos)14. Quienes lleven a cabo la conducta delictiva responderán ya que actúan en representación de lo que no dejan de ser <> personas físicas (las que conforman la comunidad).

  6. Otro dato muy significativo en la descripción del art. 31 CP es la ampliación de los tipos penales incluso al que actúe como administrador de hecho de una persona jurídica15. Esta novedosa previsión pretende extender la responsabilidad penal a los sujetos que asumen de facto las funciones de administración de una empresa o sociedad, cuando es ésta la que ostenta los específicos elementos personales requeridos por el tipo. Vemos por tanto cómo en la redacción del precepto se aprecia un indudable interés del legislador por abandonar el carácter normativo del art. 15 bis CP 73 y recurrir a datos de carácter ontológico. Afortunadamente, el legislador parece haber sido consciente de que lo realmente relevante es el efectivo ejercicio de las funciones de dirección y no la...

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