Las denominadas 'cláusulas de rescisión', de los contratos de deportistas profesionales. ¿Estamos ante un derecho de desistimiento o abandono del deportista, o ante un verdadero incumplimiento contractual? La dificultad de su configuración jurídica

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas25-66

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Una de la causas de extinción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, es la recogida en el artículo 16. 1, párrafo 1º del Real Decreto 1006/1985, referente a la extinción por voluntad del deportista profesional sin necesidad de alegar causa alguna, que dispone: "La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable". Como puede observarse, otorga al club de origen un derecho de indemnización. Esta indemnización es discutida, en cuanto a su calificación jurídica, no existiendo ni siquiera en instancias judiciales, homogeneidad en cuanto a su calificación jurídica, discutiéndose si realmente supone una cláusula penal por incumplimiento de contrato, un derecho de desistimiento, una extinción ad nutm, una figura sui generis, etc.

Así las cosas, en aquellos supuestos en los que las negociaciones a la hora de determinar la indemnización que ha de percibir el club de origen por parte del deportista profesional (o subsidiariamente por el nuevo club de destino), por la extinción anticipada del contrato por la mera voluntad del deportista (sin causa imputable al club), no han llegado a fructificar en una avenencia entre las partes en conflicto, se ha recurrido a la vía jurisdiccional instando la fijación judicial de la cuan-

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tía a la que en ausencia de pacto se refiere el reiterado artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. A este respecto, en un primer momento los Tribunales se mostraron reticentes a la aplicación en estos casos del Real Decreto 1006/1985, como se puso de relieve en la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de 30 de marzo de 199813, en la que se declara la inaplicabilidad del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985 a un complejo supuesto por considerar que el hecho de que se trate de una cláusula convencional que actuaba como condición resolutoria del contrato no es equiparable a la extinción sin causa que pueden ejercitar los trabajadores, basando tal distinción en los diferentes supuestos que se contienen en los apartados a) y d) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores14, argumentación que adolece de algunas fisuras que arrancan de la indebida aplicación supletoria de los mencionados preceptos del Estatuto de los Trabajadores a un supuesto de extinción contractual expresamente contemplado en la normativa específica de los deportistas profesionales, más concretamente, en los artículos 13 a)15y 1616del Real Decreto 1006/1985, lo que nos

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conduciría no sólo a tener por no puesta la cláusula en cuestión, sino además al derecho del deportista a percibir el 15 por 100 del precio pagado por el adquirente de sus servicios.

1.1. Postura a favor de considerar las cláusulas de rescisión como derecho de desistimiento o como abandono del deportista profesional

El argumento mayoritario, que se manifiesta contrario a la consideración de que el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985 contiene una cláusula penal, se centra en la afirmación de que el deportista que extingue su contrato por la vía del citado artículo, no está incumpliendo dicho contrato. Por ello, autores como RUBIO SÁNCHEZ Y BARRIUSO IGLESIAS17, consideran que no puede hablarse de cláusula penal, ya que en los casos de extinción unilateral del contrato por parte del deportista profesional, no nos encontramos ante un incumplimiento contractual sino ante un derecho de desistimiento reconocido de modo expreso en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa laboral específica que regula esta relación laboral especial, Opinión compartida, por LLEDÓ YAGÜE18, que considera que el deportista que dimite no incumple, sino que ejercita un derecho de revocación o desistimiento explícitamente reconocido, y en modo alguno supone una ruptura antijurídica y culpable del contrato; y también por LIMÓN LUQUE19,

que entiende que el trabajador (esto es, el deportista profesional), no incumple el contrato cuando extingue éste conforme al artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, sino que está ejerciendo una facultad que deriva del propio contrato. De este modo, los autores que sostienen esta tesis, consideran que en realidad, el deportista profesional que hace efectivo el abono de la cuantía fijada en la cláusula del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, no incumple el contrato, lo cual, les conduce a señalar, que dado que no hay incumplimiento, tampoco puede existir la cláusula penal.

No obstante, personalmente no comparto esta visión, y se me muestra verdaderamente difícil aceptar que el deportista profesional cuando

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actúa dentro del marco del artículo 16.1, está ejercitado un derecho de desistimiento, pero por el contrario, se ve obligado a abonar una indemnización al club o entidad deportiva por los perjuicios irrogados con su marcha del equipo. Esta partida del club de origen, lo lógico y habitual será que vaya unida a la inserción del deportista en la disciplina deportiva de otro club o entidad deportiva, que a su vez, responderá subsidiariamente y en virtud de obligación impuesta en el propio Real Decreto 1006/1985, del monto indemnizatorio que debe hacer frente el jugador. Por tanto, considero que el Real Decreto no está otorgando un derecho a desistir del contrato, pues el deportista no desiste de su actividad profesional, sino que tiene intención fichar en otro club, que a su vez, estará en concurrencia competitiva con el club de origen. De este modo, desde mi punto de vista, sólo podría hablarse de desistimiento en caso de que el jugador abandonara el club al que se encuentra vinculado contractualmente, con el objetivo de abandonar o desistir también del ejercicio de la actividad deportiva, pero no si su voluntad es continuar en activo como jugador dentro del deporte profesional.

Además de lo anterior, a la luz de algún conflicto judicial, se ha discutido sobre si este pretendido derecho de desistimiento del que dispondrían los deportistas profesionales, puede ser expreso y/o tácito. Esto es lo ocurrido en el conocido como "Caso Zubiaurre", resuelto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20 de diciembre de 2005 (AS 2006/1464), donde se discutió si la conducta del deportista era calificada como un desistimiento expreso o tácito, o si por el contrario, al negársele el acceso a los entrenamientos lo que se produjo fue un incumplimiento por parte del club (es decir, un despido improcedente)20. La defensa del deportista alegó que no había desis-

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timiento alguno por parte del jugador, y que quien había incumplido previamente era el club deportivo, ya que el deportista tenía contrato en vigor con la Real Sociedad y no había suscrito contrato de trabajo alguno con el Athletic de Bilbao, de tal forma que consideraba que no debe resultar de aplicación el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. Además, alegó la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la Sentencia de 29 de marzo de 2001 (RJ 2001/3410) En cualquier caso, la citada Sentencia invocada, en palabras del Tribunal Superior de Justicia, "no abona la tesis del recurrente". En la resolución invocada por la defensa, el Tribunal Supremo determina que el

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desistimiento por parte del trabajador puede realizarse de dos formas, bien de manera expresa o tácita (aludiendo en este caso, a un sentido de lo más amplio, al referirse a un comportamiento de cualquier clase, eso sí, que revela claramente una finalidad de terminar la vinculación laboral, a lo que añadiría, que más que terminación de la vinculación, debería manifestar la voluntad de incumplir el contrato de deportista profesional)21.

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, concluyó que los actos del deportista revelaban que se había producido tanto un desistimiento expreso como táctico. Respecto al desistimiento expreso, considera que la manifestación expresa se produjo desde el momento en que el representante del jugador envió un fax a la Real Sociedad proponiendo una salida negociada. Personalmente, no comparto el argumento empleado por el órgano de suplicación ya que la propuesta de salida negociada no equivale a una extinción unilateral del contrato, máxime cuando la respuesta del club guipuzcoano fue el silencio. Simplemente una parte negociadora hace un ofrecimiento a la contraparte en aras de alcanzar un acuerdo que posteriormente no llegó a plasmarse, por lo que no puede inferirse que existiera en este acto una voluntad expresa de extinguir unilateralmente el contrato, en base al artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. En segundo lugar, determina la Sala de lo Social, que también se produjo un desistimiento tácito por el hecho de que se diera una rueda de prensa en la que el presidente del Athletic de Bilbao en compañía del jugador comunicara la contratación del deportista por seis temporadas. Para valorar si de dicho comportamiento se desprende que el deportista ha llevado a cabo un desistimiento tácito de su relación laboral anterior, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en esta materia. En la Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 (RJ 1990/7512), se estableció que la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, siendo suficiente que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su...

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