España. Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas

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La normativa comunitaria sobre denominaciones de origen está constituida por el Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Para facilitar su aplicación en el Derecho interno, en especial en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se consideró necesario establecer ciertas precisiones, para lo que se publicó el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, registro al que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo.

Dicho Real Decreto establece el procedimiento de tramitación de las solicitudes y la forma de ejercer la protección nacional transitoria, prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo; de acuerdo con su contenido, se han venido tramitando las solicitudes y ejerciendo la protección nacional transitoria de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, desde su publicación hasta la fecha, de una forma ordenada y eficaz.

Sin embargo, se ha puesto de manifiesto en este período la necesidad de regular un procedimiento interno de oposición, previo a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Previamente a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, las autoridades competentes del Estado miembro deben examinar cuidadosamente la solicitud.

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Cualquier persona física o jurídica, legítimamente interesada, tiene el derecho de oponerse a la solicitud de registro, para salvaguardar lo que considere su derecho o interés legítimo. Basándose en las reglas generales de buenas prácticas administrativas, los Estados miembros deben disponer de un procedimiento interno de oposición. Esto es particularmente importante, ya que las oposiciones procedentes del mismo Estado miembro no pueden ser examinadas mediante el procedimiento de oposición en el ámbito comunitario. Dicho procedimiento comunitario se refiere a oposiciones trasmitidas por un Estado miembro a una solicitud presentada por otro Estado miembro.

Por todo ello, se considera necesario y oportuno regular, en el marco del procedimiento existente, un procedimiento incidental de oposición a las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como a las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en el mencionado registro, con carácter previo a la transmisión de dichas solicitudes a la Comisión Europea, procedimiento que se sustanciará ante el órgano competente de las Comunidades Autónomas, salvoque el ámbito territorial de la denominación abarque más de una Comunidad Autónoma; en este caso, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Además, algunas Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia exclusiva que sus Estatutos de Autonomía les confieren en materia de denominaciones de origen, no aprueban y publican reglamentos de las denominaciones de origen ni de las indicaciones geográficas protegidas, por lo que no resulta aplicable, en esos casos, la vigente normativa en materia de protección nacional transitoria, por lo cual también se ha considerado la conveniencia de modificar la actual regulación para abrir la posibilidad de que la ratificación que ha de efectuar el Ministerio de Agricultura...

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