Requisitos y prohibiciones en el acceso al registro comunitario de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas: el caso «FETA»

AutorM.a del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProfesor Propio de la Universidad de Vigo

(Comentario a la STJCE de 16 de marzo de 1999, asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 y C-299/96, Reino de Dinamarca y otros c. Comisión de las Comunidades Europeas)

  1. INTRODUCCIÓN

    A través del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992(1), se instaura y regula un sistema comunitario de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, distintos de los dependientes del sector vitivinícola(2). El régimen establecido se caracteriza, precisamente, por prever la existencia de dos tipos de indicaciones geográficas: las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y las denominaciones de origen protegidas (DOP), que son objeto de idénticos sistemas de reconocimiento y control, y, especialmente, de un idéntico nivel de protección. En este sentido, el Reglamento prevé el establecimiento de un Registro Comunitario de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas que es llevado por la Comisión, y viene a reconocer, en relación con las denominaciones inscritas, un derecho de uso exclusivo en el tráfico a favor de la colectividad de productores y elaboradores que hagan un legítimo uso de las mismas conforme a las disposiciones del Reglamento(3).

    Así las cosas, el Gobierno griego impulsó el acceso al Registro comunitario de la denominación «feta», en concreto como Denominación de Origen Protegida para quesos producidos y elaborados en la zona delimitada, sita en la República helénica (4). La inscripción se tramitó por la vía de un procedimiento «simplificado» de registro regulado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992; procedimiento que se reserva a favor de aquellas denominaciones que venían siendo ya protegidas a nivel nacional(5) (o, en el supuesto de Estados miembros donde no existía un sistema de protección, estaban consagradas por el uso), y que fueran comunicadas por los Estados a la Comisión durante un plazo de tiempo que se concedía al efecto (6). Con esta posibilidad se evita que tales denominaciones se vean sometidas a los mismos obstáculos y retrasos que una denominación nueva que se pretenda inscribir. De hecho, quizás el rasgo más relevante de este procedimiento es que, frente al procedimento «normal» de registro, regulado por los artículo 4 a 7 del Reglamento, y que se caracteriza por prever un trámite de oposición (art. 7), esto es, una fase en la que, por un período de seis meses, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro solicitado en base a alguno de los motivos recogidos por el precepto (7); en el ámbito del artículo 17 «no se aplicará el artículo 7» (art. 17.2), por lo que tales denominaciones serán registradas sin verse sometidas al trámite de oposición. Ahora bien, esto no significa que toda denominación comunicada vaya a ser, sin más, objeto de registro. Al contrario, a tenor del artículo 17.2 tales denominaciones sólo serán registradas cuando la Comisión, según el procedimiento del artículo 15 del Reglamento (en dictamen del Comité)(8), considere: 1) que las mismas cumplen lo dispuesto en los artículos segundo (o sea, que se trata de una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica conforme al Reglamento) y cuarto (esto es, que el pliego de condiciones, donde se especifican las características de la denominación y el producto, se ajusta a lo previsto en este artículo) del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992; 2) y, además, con la precisión de que la Comisión tiene que rechazar el registro de las denominaciones que tengan un carácter genérico (art. 17.2, infine). Con estos parámetros, cabe decir que el Gobierno helénico comunicó a la Comisión el deseo de registrar la denominación «feta», registro que fue concedido a través del Reglamento (CE) núm. 1107/1996 de la Comisión, de 12 de junio de 1996 (9).

    Pues bien, aunque de una primera lectura del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 se observa que en él sólo se prevé expresamente la posibilidad de anular un registro ya efectuado en casos de incumplimientos reiterados, por parte de los productores y elaboradores interesados, de las exigencias derivadas del respectivo pliego de condiciones de una denominación registrada (10); mediante recursos presentados ante la Secretaría del TJCE por el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y la República francesa, fue solicitada la anulación de este Reglamento (CE) núm. 1107/1996 en base a lo dispuesto en el artículo 173 del Tratado (actual art. 230), en la medida en que registraba como denominación de origen protegida la denominación «feta». Los argumentos utilizados por los demandantes se centraron básicamente en alegar que esta denominación no cumplía los requisitos para ser registrada como DOP y que, además, poseía un carácter genérico(11). La demanda fue dirigida contra la Comisión que actuó apoyada por la República helénica. El TJCE, en Sentencia de 16 de marzo de 1999, anuló el Reglamento impugnado, al estimar que la Comisión no había tenido en cuenta todos los factores que el artículo 3.1 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 -relativo a la prohibición de registrar denominaciones genéricas- le obligaba a tomar en consideración, y en base a que el error de derecho así acreditado pudo determinar la conclusión a la que llegó la Comisión al adoptar su decisión de registro (12).

  2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DEL REGLAMENTO 2081/1992

    Según el artículo 17 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992, la Comisión sólo registrará conforme al procedimiento simplificado aquellas denominaciones comunicadas por los Estados que «... sean conformes con los artículos 2 y 4» (art. 17.2). Precisamente, lo que hace el artículo 2 es determinar qué denominaciones serán protegibles según el sistema previsto por el Reglamento y, a tal efecto, define la DOP -«feta» fue registrada como tal- como «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio: originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada» [art. 2.2.a)]. Se observa, pues, que la DOP ha de consistir en un nombre geográfico que revele la existencia de un doble vínculo, geográfico y cualitativo, entre el producto y su lugar de origen (13): lo primero, por informar de la procedencia geográfica del producto, en tanto que ha de ser originario del lugar designado, debiendo haber sido producido, transformado y elaborado en la zona geográfica delimitada (14); lo segundo, por designar un producto cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico de la zona a la que corresponde el nombre empleado. Se trata, en este sentido, de una calidad o características que individualizan al producto, dotándolo de una peculiar fisonomía frente a los de su misma especie, dado que las mismas se deben a las particulares condiciones (cIlma, vegetación, técnicas tradicionales de producción, etc.) del medio de origen; combinación de factores que, interrelacionados entre sí, constituyen un habitat adecuado para que el producto posea una especial calidad o características. Se habla así de calidad o características debidas al «medio geográfico», medio geográfico que se erige en elemento esencial de la denominación de origen y que, a tenor de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del artículo 2.2, está integrado por «factores naturales y humanos» de la zona (15). De hecho, esta necesaria conexión entre la calidad o características y el medio geográfico en la denominación de origen ha sido subrayada por el TJCE en diversas ocasiones (16), y reiterada respecto al Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 en su Sentencia de 7 de mayo de 1997 (17), destacando que «según el artículo 2 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992, debe existir un vínculo directo entre la calidad o las características del producto y su origen geográfico específico» (ap. núm. 35). De esta suerte, el mismo producto, producido en otro lugar, incluso en una zona limítrofe con la región delimitada, no tendrá derecho a ser designado con la denominación, la cual es reservada para designar exclusivamente el producto de características o calidad específica, que sólo la zona geográfica, donde confluye ese peculiar medio de origen, tiene la posibilidad de producir.

    Así establecido el doble vínculo que una denominación de origen debe reflejar entre un producto y su lugar de origen, cabe decir que estas exigencias derivadas del concepto de DOP contenidas en el artículo 2.2.a) se deben evidenciar también en el pliego de condiciones al que hace referencia el artículo 4 del Reglamento, recogiendo extremos tales como el nombre del producto, su descripción, la delimitación de la zona geográfica, los elementos que prueben que el producto es originario de la misma, así como los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico.

    En definitiva, para que la denominación «feta» pudiera acceder legítimamente al Registro comunitario debería de cumplir los requisitos hasta ahora señalados. De principio, ser un nombre geográfico empleado para designar un producto producido y elaborado íntegramente en la zona a la que el nombre empleado hace referencia. Ocurre que «feta» no es un nombre geográfico, sino un término que, procedente del italiano, se generalizó en el siglo XIX para designar este tipo de queso (18). Sin embargo esto no constituye un verdadero obstáculo para su acceso al Registro puesto que el propio artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 2081/1992, en su párrafo tercero, reconoce la posibilidad de considerar como DOP ciertas denominaciones tradicionales, esto es, denominaciones que, pese a poder no ser estrictamente geográficas, por su uso continuado con un...

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