El reglamento (CEE) numero 2081/1992 del consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo

Si bien en la actualidad se reconoce comúnmente el alto valor de las indicaciones geográficas en la designación de productos que presenten determinadas características, lo cierto es que la regulación de una utilización adecuada de las mismas en el ámbito supranacional sigue siendo una cuestión pendiente de una solución eficaz. La Comunidad Económica Europea no se ha mantenido ajena a esta problemática, y pese a que sus soluciones convergieron, en un principio, en un determinado sector -el vinícola-, recientemente se ha dado un paso más en ese sentido con la aprobación del Reglamento (CEE) número 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE, núm. L 208, de 24 de julio de 1992, pág. 1).

El Consejo Comunitario justifica la adopción de este Reglamento en las ventajas que la promoción de los productos que presenten determinadas características puede reportar, así como en el hecho de que algunos Estados miembros hayan regulado este sector con resultados muy satisfactorios, tanto para los productores como para los consumidores. Lo que, unido al dato de que las prácticas nacionales en la materia son dispares, acentuó la necesidad de adoptar una solución comunitaria que permitiera el uso más armónico de estas indicaciones, garantizando, con un enfoque más uniforme, «unas condiciones de legal competencia entre los fabricantes de los productos que lleven este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor».

El objeto del Reglamento está constituido por las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios contemplados en el Anexo II del Tratado de Roma (carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos de ave, miel natural, frutos comestibles, etc.), así como en los propios Anexos del Reglamento (cerveza, agua mineral natural y agua de manantial, productos de panadería, etc.); si bien quedan expresamente excluidos de su ámbito de aplicación los productos dependientes del sector vitivinícola, así como las bebidas espirituosas, lo que significa que el Reglamento 2081/1992 no interfiere en la regulación vitivinícola existente en el ámbito comunitario.

Del propio título del Reglamento se deduce que son dos los tipos de indicaciones protegidas: las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas; ambos tipos son objeto de determinación conceptual. Así, a los efectos del Reglamento, por denominación de origen se entiende el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirva para designar un producto agrícola o un producto alimenticio que sea originario de dicha región, de dicho lugar determinado, o de dicho país, y cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada [art. 2.2, letra a)]. Se acoge la concepción tradicional de la denominación de origen, con una presencia nítida del doble vínculo -cualitativo y geográfico- que debe existir siempre entre el producto designado y su lugar de origen. No obstante, el Reglamento permite incluir dentro de esta noción otros supuestos que no reúnen todos y cada uno de los requisitos que emanan del concepto apuntado. Por una parte, en efecto, se da entrada a algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que «cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior» (art. 2.3); y, por otro lado, se asimilan al concepto dado algunas designaciones geográficas cuando las materias primas de los productos de los que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación (art. 2.4), si bien para este supuesto habrán de concurrir los requisitos que el propio Reglamento determina (art. 2, apartados 4, 6 y 7).

Junto al concepto de denominación de origen se establece la noción de indicación geográfica. La indicación geográfica es definida por el Reglamento como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un...

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