La denominación RIOJA ante el TJCE

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProfesora Propia de la Universidad de Vigo

(COMENTARIO A LA STJCE DE 16 DE MAYO DE 2000, ASUNTO C-388/1995, «REINO DE BÉLGICA CONTRA ESPAÑA»)

  1. ANTECEDENTES DEL CASO Y DOCTRINA DE LA SENTENCIA

    1. Antecedentes del caso: la STJCE de 9 de junio de 1992 («Rioja I»)

      Durante el mes de julio de 1989 Etablissements Delhaize fréres et Compagnie Le Lion, S. A. (con domicilio social en Bélgica), cursó un pedido por 3000 hl. de vino de Rioja a Promalvin, S. A. (también con domicilio social en Bélgica), que lo aceptó sin reserva alguna y cursó otro similar a AGE Bodegas Unidas, S. A. (con domicilio social en España), que, sin embargo, lo rechazó dado que la normativa española en vigor le impedía vender los 3000 hl. de vino solicitados. Se hacía con ello referencia al Real Decreto 157/1988 (1) que impone la obligación de embotellado en la región de origen a las denominaciones de origen calificadas, y dado que la denominación Rioja había obtenido la mención de «calificada», su Consejo Regulador adoptó medidas para ir aplicando gradualmente esa obligación al vino destinado a la exportación (2), asignando a cada empresa exportadora de vinos a granel, y para cada país de destino, cupos de exportación anuales decrecientes.

      Al ser informada de que el pedido aceptado por Promalvin no sería cumplido en su totalidad, Delhaize presentó una demanda ante el Tribunal de Commerce de Bruxelles con el fin de obtener una sentencia que obligara a cumplir el pedido. Mediante Resolución de 15 de febrero de 1990, el referido tribunal planteó ante el TJCE, con arreglo al artículo 177 del Tratado, varias cuestiones prejudiciales y, en concreto, si constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 34 del Tratado CE (actual art. 29), una normativa nacional como el Real Decreto español 157/1988, y el Reglamento de la denominación de origen Rioja, adoptado conforme a dicho Real Decreto.

      La respuesta dada por el Tribunal comunitario en su Sentencia de 9 de jimio de 1992, asunto C-47/90(3), fue que una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen, que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel en el interior de la zona de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado CE (actual art. 29). Y, si bien una medida prohibida podría justificarse en base a alguno de los motivos recogidos por el artículo 36 del TCE (actual art. 30), en concreto por el motivo relativo a la protección de la propiedad industrial y comercial, no se había demostrado que la medida enjuiciada fuese necesaria para que la denominación de origen cumpliera su función específica.

    2. La Sentencia de i 6 de mayo de 2000 («Rioja II»)

      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1995, el Reino de Bélgica interpuso, con arreglo al artículo 170 del Tratado CE (actualmente art. 227 TCE), un recurso con objeto de que se declarara que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado CE (actualmente art. 29), conforme lo interpreta el Tribunal en su Sentencia «Delhaize», de 9 de junio de 1992, y el artículo 5 del Tratado CE (actualmente art. 10), al mantener en vigor el Real Decreto 157/88, y en especial su artículo 19, apartado 1, letra b). No obstante, el Tribunal, en Sentencia de 16 de mayo de 2000(4), desestimó el recurso presentado basándose, entre otros, en los siguientes fundamentos jurIdicos:

      Sobre el fondo

    3. El Gobierno belga y los Gobiernos danés, neerlandés, finlandés y del Reino Unido, que intervienen en su apoyo, alegan que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado, al no modificar el Real Decreto 157/88 para atenerse a la Sentencia «Delhaize».

    4. En su escrito de contestación, el Gobierno español afirma que, en la Sentencia «Delhaize», el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la conformidad de las disposiciones españolas con el Derecho comunitario. Aduce que en el ordenamiento jurIdico de casi todos los Estados miembros productores de vino existen disposiciones análogas a las examinadas por el Tribunal de Justicia. En su opinión, la legislación española vigente se ajusta a la interpretación que el Tribunal de Justicia hizo del artículo 34 del Tratado en la Sentencia «Delhaize» y respeta totalmente la normativa comunitaria.

    5. En consecuencia, tratándose de un recurso de incumplimiento, procede examinar los motivos formulados para comprobar si el Reino de España incumplió, efectivamente, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado.

    6. Por lo que respecta a esta última disposición, ha de apreciarse sucesivamente, a la luz de los motivos y alegaciones de las partes, si, en las circunstancias del caso de autos, la obligación de embotellar el vino en su zona de producción para poder utilizar la denominación de origen (en lo sucesivo, «requisito controvertido») constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y, en su caso, si está autorizado por la normativa comunitaria en materia de v.c.p.r.d., o si está justificado por un objetivo de interés general que puede prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías.

      Sobre la existencia de una restricción a la libre circulación de mercancías

    7. El Gobierno belga y los Gobiernos que intervienen en su apoyo alegan que el requisito controvertido se traduce en una limitación cuantitativa de las exportaciones de vino de Rioja a granel en el sentido del artículo 34 del Tratado, tal como declaró Tribunal de Justicia en la Sentencia «Delhaize».

    8. El Gobierno español, apoyado por los Gobiernos italiano y portugués, afirma que la normativa española de que se trata no limita en modo alguno la cantidad de vino producido en la zona de La Rioja que puede exportarse a granel. Sostiene que su único objetivo y su único efecto es prohibir todo empleo indebido y no controlado de la denominación de origen calificada Rioja. El Gobierno español destaca que la venta de vino a granel dentro de la zona no está autorizada en términos generales, en la medida en que toda expedición de vino dentro de la zona debe ser previamente autorizada por el Consejo Regulador del Rioja y ha de tener como destino exclusivo las bodegas embotelladoras que estén autorizadas por dicho Consejo Regulador. En efecto, existen en la zona empresas que no están autorizadas y que han optado por dedicarse a la comercialización de vinos producidos en la zona, pero que no están protegidos por la denominación de origen calificada. En el presente asunto, la normativa española no está incluida en el supuesto tratado por el Tribunal de Justicia en la Sentencia «Delhaize». Según el Gobierno español, dicho supuesto se refería a una normativa nacional aplicable a vinos con denominación de origen que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel dentro de la zona de producción.

    9. Es importante recordar que el requisito controvertido implica la consecuencia de que el vino producido en la zona que reúna los demás requisitos exigidos para poder acogerse a la denominación de origen calificada Rioja ya no puede ser embotellado fuera de la zona, so pena de verse privado de dicha denominación.

    10. Si bien el hecho de que el transporte a granel del vino que puede llevar dicha denominación esté, en cierta medida, igualmente limitado incluso dentro de la zona de producción puede ser un elemento a tomar en consideración en el marco del examen de la justificación del requisito controvertido, no es posible invocarlo para negar los efectos restrictivos de dicho requisito.

    11. En efecto, éste implica, en cualquier caso, que un vino transportado a granel en la zona mantiene su derecho a la denominación de origen calificada cuando se embotella en bodegas autorizadas.

    12. Así pues, se trata de una medida nacional que tiene por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación por lo que respecta al vino que puede llevar la denominación de origen calificada y establecer de esta forma una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, en el sentido del artículo 34 del Tratado.

    13. Por consiguiente, la normativa española de que se trata constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la exportación en el sentido del artículo 34 del Tratado.

      Sobre el alcance del artículo 18 del Reglamento 823/87

    14. El Gobierno español, apoyado por los Gobiernos italiano y portugués, recuerda que la normativa comunitaria relativa a los v.c.p.r.d. no tiene carácter exhaustivo y que permite a los Estados miembros dictar normas nacionales más estrictas. A este respecto, cita el artículo 18 del Reglamento 823/87, que autoriza a los Estados miembros a definir condiciones de producción y de circulación complementarias o más estrictas dentro de su territorio. Considera especialmente significativa la utilización, en dicha disposición, del término «circulación», puesto que no puede negarse que el requisito controvertido forma parte de las disposiciones relativas a la circulación de los v.c.p.r.d.

    15. El Gobierno belga destaca que el Tribunal de Justicia desestimó ya, en la Sentencia «Delhaize», la alegación basada en el artículo 18 del Reglamento 823/87. Por otra parte, afirma que el requisito controvertido es contrario a un uso leal y tradicional de embotellado en los Estados miembros importadores de vino.

    16. Procede recordar que, en la Sentencia «Delhaize», el Tribunal de Justicia declaró (apartado 26) que no puede interpretarse el artículo 18 del Reglamento 823/87 en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a imponer requisitos contrarios a las normas del Tratado relativas a la circulación de mercancías. En consecuencia...

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