Registro mercantil central. Denominación social y marcas comerciales. Su incompatibilidad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos de esta interesante resolución sobre denominaciones sociales, son los siguientes:

  1. Se solicita del RMC la denominación de “Financiera Naranja”, la cual es concedida.

  2. Una vez caducado el certificado de dicha denominación social, se vuelve a solicitar por la misma persona la indicada denominación, la cual es denegada en base al art. 406 y 407 del RRM.

En su informe el registrador basa su denegación en la posible confusión con diversas marcas del banco ING DIRECT, las cuales hacen alusión a la Cuenta o Hipoteca Naranja, Fondo Naranja, Plan Naranja, etc., todos ellos marcas registradas y de utilización notoria por la entidad financiera. Por ello y en base al “principio de tutela «pro consumitore» que inspira hoy no sólo el sistema de derecho industrial sino toda la legislación registral (Ley 7/1998, de 13 de abril), impone la debida prudencia en la expedición de certificaciones que, eventualmente, puedan generar confusión (por asociación indebida) entre los consumidores sobre verdadera identidad de la sociedad”.

Se recurre alegando la doctrina de los actos propios, dado que la denominación fue concedida y después denegada y en los diversos significados de la palabra “naranja”.

Doctrina: La DG, en una extensa, cuidada y fundamentada resolución, confirma el criterio del registrador rechazando el recurso.

Lo primero que dice es que “el Registrador no está vinculado por la calificación previamente efectuada por otro Registrador ni por sus propias calificaciones anteriores pues debe prevalecer en todo caso la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad en la calificación por razones de seguridad jurídica y del tráfico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus de motivación”.

A continuación, ponderando la dificultad que ofrece la materia de denominaciones sociales y marcas, viene a decir que “La Ley 17/2001(de Marcas) ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales,… cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusión”.

Así según el artículo 9.1 d) de la Ley, no pueden registrarse como marcas, sin la debida autorización, «la denominación social de una persona jurídica”.

De forma correlativa no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos o marcas...

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