Adjudicación judicial denegada porque la deudora ha de ser demandada y requerida de pago

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas167-168

Page 167

Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación, junto con mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

La registradora suspende la inscripción del primero y, por consecuencia, las cancelaciones ordenadas por el segundo, por el defecto subsanable de no haber sido demandada ni requerida de pago la sociedad deudora.

Como subsanación de dicho defecto, se presentó diligencia de constancia de la Secretaría del Juzgado, en la que expresa que en el Registro Mercantil ha sido notificada de la existencia del procedimiento y requerida de pago la representación procesal de la sociedad deudora.

La registradora deniega la práctica de la inscripción del auto, pues entiende que de dicha diligencia no resulta que la sociedad deudora haya sido demandada ( art. 132-1 LH ) sino tan sólo que se ha practicado una notificación del procedimiento y un requerimiento de pago a la representación procesal de la misma, con posterioridad al procedimiento. Y también deniega la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas dada la necesidad ( art. 133 LH ) de presentación y despacho conjunto de ambos documentos.

Solicitada calificación sustitutoria, el registrador sustituto confirmó la calificación de la registradora sustituida.

Se interpone recurso gubernativo alegándose fundamentalmente que la sociedad deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir contra ella la ejecución.

La DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación, aunque considera el defecto subsanable. Para ello, parte del art. 132.1.º de la Ley Hipotecaria , que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al requisito procesal de haber sido demandado y requerido de pago al deudor.

Dicha extensión de la calificación registral a ese extremo: en el caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art. 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 CE . Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca contra la que se dirige la...

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