Denegación de embarque, cancelación y retraso: delimitación conceptual

AutorPatricia Márquez Lobillo
Páginas75-95

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Consideraciones previas

Frente a los supuestos en los que el transportista aéreo, a pesar de que efectúa la prestación principal, no la lleva a cabo conforme a las condiciones físicas o jurídicas establecidas en el contrato (pensemos en los accidentes aéreos o en los retrasos en los vuelos), perfectamente abordados por la normativa internacional y comunitaria, existen otros en los que la falta de realización de la prestación es absoluta, es decir, el pasajero no es trasladado a su lugar de destino conforme a las condiciones pactadas. Los motivos pueden ser diversos. En ocasiones se deberá a la falta de ejecución de un vuelo inicialmente programado, en otras, a la falta de embarque del pasajero en el vuelo.

En cualquiera de los supuestos estamos ante incumplimientos absolutos1, imputables2o culposos3del contrato de pasaje aéreo, en

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los casos en los que el pasaje se haya adquirido de forma individualizada, o del contrato de viaje combinado, en el caso de que el pasaje se haya adquirido como parte de un paquete turístico4.

Incumplimiento que dará lugar a la responsabilidad del transportista y a la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, siempre que concurran el resto de los requisitos, por el simple hecho de la denegación de la plaza en el vuelo para el que se adquirió el billete, independientemente de que, con posterioridad, sea posible tomar otro vuelo al mismo destino5.

Se trata, por otro lado, de un caso claro de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte aéreo6, recayendo la carga de la prueba de la

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causación de los daños en el pasajero7, salvo aquellos que, como veremos con detenimiento, generan el inmediato derecho de asistencia y atención al pasajero que la norma comunitaria impone de manera objetiva al transportista aéreo, en consonancia con su finalidad de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros (considerando primero).

Denegación de embarque: concepto y elementos configuradores

De conformidad con lo establecido en el art. 2.j) del Reglamento (CE) núm. 261/2004, la denegación de embarque consiste en la negativa a transportar al pasajero en un vuelo, pese a haberse presentado en las condiciones establecidas en el art. 3.2, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o seguridad o la presentación de documentos inadecuados.

A simple vista, la primera conclusión que podemos extraer de la dicción del precepto es que la denegación del embarque es un derecho del transportista aéreo8 que podrá ejercitar de forma arbitraria y

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sin justificación sobre aquellos pasajeros que, conforme hemos analizado anteriormente, se hayan personado en la puerta de embarque en las condiciones de forma y tiempo establecidas, portando una tarjeta de embarque válida y confirmada.

Se trata, como se ha indicado, de un supuesto de denegación de embarque injustificada o contra la voluntad de los pasajeros en el que se pone de relieve un importante matiz discriminatorio de los mismos, pues, como veremos, la norma comunitaria no establece los elementos a tener en cuenta para la elección del pasajero al que se va a denegar el embarque. Estamos, por otro lado, ante una decisión individual que no tiene por qué afectar a una colectividad de pasajeros y que, insistimos, se adopta de forma total y absolutamente arbitraria9 conforme a los criterios que estime convenientes la compañía, que, por otro lado, no está obligada ni a dar publicidad a los mismos, ni son sometidos a control alguno por parte de las auto-ridades aéreas.

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Esta actuación suele deberse, bien a un exceso de reserva (overboo-king), a un exceso de venta de billetes (overselling)10 o a la denegación del embarque (denied boarding) propiamente dicha, sobre la base de circunstancias que no tienen nada que ver con los excesos de comercialización o que se producen como consecuencia de los mismos11.

Así lo reconocía el legislador comunitario en la Exposición de Motivos que acompañaba a la propuesta de Reglamento12, afirmando que el principal motivo por el que se deniega el embarque es las razones operativas derivadas de la necesidad de transportar en un vuelo posterior a pasajeros que no han podido embarcar en el vuelo para el que tenían reservas debido a problemas operativos tales como la llegada tardía, la anulación de los vuelos de conexión o la sustitución de una aeronave averiada por otra de menores dimensiones: «Esos pasajeros dan lugar a una demanda inesperada de plazas, a veces hasta tal punto que se deniega el embarque a los pasajeros del vuelo siguiente». De ella se deriva, en cierto modo, la segunda causa: «La tendencia de los pasajeros a no comparecer para coger el vuelo correspondiente aun cuando hayan confirmado la reserva. Las incomparecencias involuntarias son consecuencia de los problemas operativos antes mencionados: a los pasajeros sencillamente no les es posible coger el vuelo para el que han reservado billete».

Creemos conveniente explicar las distintas situaciones o motivos por los que se puede producir una denegación de embarque,

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aunque no vamos a entrar a pronunciarnos sobre el término más apropiado para referirse a la conducta que analizamos ni sobre la justificación que quiera hacerse de la misma como un problema corriente o un «enfermedad típica del transporte aéreo», sobre todo porque, como se ha indicado de forma sumamente gráfica y acertada13, los términos se emplean para «evitar su correcta calificación jurídica como incumplimiento del contrato de transporte aéreo de personas»14.

Entendemos que la problemática en este sentido está completamente zanjada en la doctrina15, que se decanta, por su utilización generalizada y por su entendimiento internacional, por el término overbooking.

Así, el overbooking consiste, estrictamente, en la reserva de plazas en un vuelo superior a la cantidad de asientos disponibles en el periodo que transcurre entre la puesta a disposición del público de la capacidad de la aeronave hasta el momento, próximo a la fecha de salida, en el que todas las reservas han sido emitidas. El overselling se producirá cuando «el transportador ha confirmado para un deter-minado vuelo mayor cantidad de pasajes o de lugares que aquellos que componen en dicho vuelo la capacidad de asientos disponibles en el avión»16, es decir, se va un paso más allá del overbooking, por-

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que el transportista ha confirmado la reserva, ha garantizado la ejecución del transporte y el pasajero ha pagado el precio del mismo, quedando el contrato perfeccionado17.

Conllevan, en definitiva, que el usuario no pueda embarcar en el vuelo que tenía reservado, confirmado y pagado, es decir, respecto del cual el pasajero había cumplido con todas sus obligaciones. Y no puede hacerlo porque el transportista aéreo, de forma deliberada y consciente, ha vendido más billetes que la capacidad de la aeronave o asientos disponibles de la misma18.

Aun cuando no tiene por qué ser así, si tenemos en cuenta las previsiones que estadísticamente hacen las compañías aéreas en este sentido y el importante papel que en estos casos asume la probabilidad, así como la obligación que impone el Reglamento de 2004 al transportista encargado de efectuar el vuelo de buscar voluntarios para no ocupar las plazas y permitir que embarquen otros pasajeros19, es más que posible que este tipo de conductas terminen produciendo situaciones de denegación de embarque20.

Ahora bien, cuando hemos indicado los motivos por los que puede producirse la denegación, nos hemos referido expresamente a los denied boarding como supuesto diferenciado, porque, si bien es cierto que en la mayoría de los casos la denegación se produce como consecuencia de las prácticas comerciales analizadas, no lo es menos que no son el único motivo por el que, contra su voluntad, se puede impedir a un pasajero el acceso al avión21.

Pensemos, por ejemplo, en actos o circunstancias que entran en la esfera de control de la propia compañía, como la sustitución de la aeronave por otra de menor capacidad o las cancelaciones de vuelos

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por motivos técnicos, operacionales o comerciales; la sobrecontratación derivada de un fallo en los sistemas informatizados de reserva; la necesidad de transportar en ese vuelo a los pasajeros que, teniendo su reserva válida para un vuelo anterior, no han podido efectuar su viaje por la llegada tardía o la anulación de éste; por la sustitución, consecuencia de una avería, de la aeronave prevista por otra de menores dimensiones, etcétera22.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 4 de octubre de 201223, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concepto de denegación de embarque y sobre los motivos o circunstancias que pueden dar lugar a la misma a raíz de una petición de decisión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo finlandés solicitando la interpretación que ha de darse al art. 2.j) del Reglamento (CE) núm. 261/2004.

La sentencia posee, en nuestra opinión, un indudable valor doctrinal no sólo porque establece cuáles son los motivos o circunstancias que pueden servir de fundamento al derecho del transportista a denegar el embarque, sino porque pone de relieve que dicha argumentación puede considerarse justificada o injustificada.

En lo que interesa por el momento, delimitar el concepto de denegación de embarque, es indudable que el art. 2.j) de la norma constituye un exponente más de la amplitud con la que el legislador comunitario contempla el derecho del transportista encargado de efectuar el vuelo a denegar el embarque de pasajeros, y es que, conforme a la misma, no sólo en los supuestos arbitrarios de over-booking, sino que también en aquellos en los que...

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