Denegación del procedimiento de apremio en relación con las minutas notariales y registrales (Auto de 5 de febrero de 2004, de la Audiencia Provincial de Las Pampas, Sección 4ª)

AutorJosep M. Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas29-36
  1. PROCEDIMIENTO

    AUTO de 5 febrero de 2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección cuarta. PONENTE: Ilmo. Sr.Víctor Manuel Martín Calvo. Recurso de apelación 589/2000.

  2. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

    LECA, art. 481.

    LEC, art. 517

    Ley de Tasas y Precios Públicos (LTPP), Ley 8/1989, de 13 de abril, Disp. adicional tercera

    RN, art. 63.

    RD 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad

    RH, arts. 615, 617 y 618

  3. DOCTRINA

    En relación con el procedimiento de apremio de las minutas notariales y registrales, la Sala considera que las disposiciones reglamentarias que lo regulan, no generarían vulneración del derecho a la igualdad, dada la especial naturaleza del crédito en atención a la especial función que desempeñan los Notarios.

    Sin embargo, la Sala entiende que las citadas disposiciones vulneran el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), el de tutela judicial efectiva, por ausencia de contradicción y medios de prueba (art. 24 CE) y el de reserva de Ley en materia de procedimiento (art. 117.3 CE).

    En el parecer de la Sala dichas disposiciones reglamentarias estaban viciadas de ilegalidad en la legislación preconstitucional y desde la entrada en vigor de la Constitución se produjo la derogación inmediata de los mencionados preceptos reglamentarios que no pueden renacer al amparo de los dispuesto en la Disposición Adicional Tercera , apartado 1, de la Ley 8/1989.

    La Sala rechaza la posibilidad de integrar las minutas dentro de los títulos que llevan aparejada ejecución, todo ello, «sin perjuicio, claro está, de acceder por vía del juicio monitorio».

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO

    Se deducen de los Fundamentos de Derecho. En síntesis, se impugnaba por el notario la resolución de primera instancia que declaró no vigente por inconstitucionalidad sobrevenida el procedimiento de apremio previsto en el art. 63 RN.

    La Sala niega que pueda acudirse a dicho procedimiento de apremio aunque se hace eco de la existencia de resoluciones contradictorias.

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Frente a la resolución de primera instancia que declara no vigente por inconstitucionalidad sobrevenida el artículo 63 del reglamento Notarial y el artículo 617 del Reglamento Hipotecario y, en consecuencia acuerda al archivo del procedimiento de apremio ya iniciado con base a dichos preceptos, se alza la parte, Notario, sosteniendo, dicho sea en síntesis, la constitucionalidad de los mismos y por ello su vigencia al estar convalidados por la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989, no contrariando el principio constitucional (art. 14 CE) de igualdad ni el art. 24 CE.

    SEGUNDO: El artículo 63 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, establece que: "Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los Impuestos generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones o certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad".

    Por su parte, el artículo 615 del Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1944) dispone que: "En todo caso se podrá proceder a la exacción de dichos honorarios y suplidos por la vía de apremio, pero nunca se detendrá ni denegará la inscripción por falta de pago". y su artículo 617 que "Para proceder el registrador al cobro de sus honorarios y cantidades suplidas por impuestos del Timbre, Derechos Reales u otros semejantes, por la vía de apremio, según lo dispuesto en el artículo 615, formará la oportuna cuenta con expresión del nombre y apellidos del deudor, clase y fecha de las operaciones verificadas en el Registro por las que se hubiese devengado los honorarios, importe de éstos y número y reglas del Arancel aplicados y nota detallada de los gastos o cantidades suplidos. El Registrador presentará escrito al Juez del lugar del Registro que sea competente por razón de la cuantía de la reclamación, acompañando la cuenta expresada en el párrafo anterior, y el Juez respectivo despachará el mandamiento de ejecución, procediéndose en seguida a la exacción por la vía de apremio en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si fueren varias las personas que tuvieren la obligación a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 615, podrán comprenderse todos los créditos en una sola relación, y para determinar la competencia del Juzgado se atenderá al total a que asciendan las cantidades reclamadas. Cuando se hubiere entablado el procedimiento de apremio para exacción de los honorarios y el interesado no se conformare con la cuenta del Registrador por considerarla excesiva, podrá impugnarla utilizando los recursos establecidos en el artículo siguiente en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se haga el requerimiento de pago, consignando previamente en la Secretaría del Juzgado el importe total de la cantidad reclamada. El Juzgado una vez consignada la cantidad y justificada la interposición del recurso de impugnación, suspenderá el procedimiento de apremio hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará después lo que proceda conforme a dicha resolución".

    Ciertamente, el artículo 618 del RH en su redacción...

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