Demolición de construcción emplazada en el dominio público marítimo-terrestre. Orden de demolición confirmada por sentencia judicial firme. Posibilidad de legalización. Ejecución de sentencias

AutorAbogacía General del Estado
Páginas204-216

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 14 de marzo de 2003 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 2/03). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

Los antecedentes recogidos en el informe de la Abogacía del Estado en M. de 12 de diciembre de 2002 se pueden resumir del siguiente modo:

1. Con fecha de 17 de septiembre de 1986 la Demarcación de Costas de Andalucía dictó resolución en la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión de los 6.382 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el Club de Playa construido por la entidad mercantil ´BBC, S. A.ª, así como la demolición de todo lo construido.

Dicha resolución fue confirmada en alzada por la Dirección General de Puertos y Costas el 16 de julio de 1987.

2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia desestimatoria del recurso el 27 de abril de 1989.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, ésta fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo el 10 de marzo de 1997.

3. Con fecha de 11 de noviembre de 1997, la entidad ´BBC, S. A.ª solicitó la legalización de las instalaciones realizadas en el dominio público Page 205 marítimo-terrestre al amparo de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y de su Reglamento, adjuntando el correspondiente proyecto al efecto.

4. La Dirección General de Costas denegó la solicitud de legalización el 17 de diciembre de 1998, a la vista de las sentencias recaídas y del tiempo transcurrido desde la resolución administrativa de 17 de septiembre de 1986, si bien entendió posible ´el planteamiento al interesado de una posible ejecución consensuada de la referida resolución, si, teniendo en cuenta la evolución del tramo de costa y la utilización del dominio público marítimo-terrestre, ello parece más conveniente para el interés públicoª, considerando necesaria la formulación de un proyecto de acondicionamiento medioambiental a costa del interesado.

5. Con fecha de 9 de marzo de 1999 la Demarcación de Costas remitió a la Dirección General de Costas el proyecto formulado por el interesado con su informe favorable.

6. El 7 de julio de 1999 la aludida Dirección General prestó su conformidad al proyecto de acondicionamiento medioambiental para que el interesado realice el proyecto básico correspondiente, pero condicionándolo a que se garantice el uso público, libre y gratuito del dominio público marítimo-terrestre y al establecimiento de las mejoras que la aludida Demarcación de Costas estime conveniente introducir.

7. El Ayuntamiento de B. y la Junta de Andalucía emitieron, el 12 de agosto y 6 el de septiembre de 2002, informes favorables.

8. Con fecha de 30 de agosto de 2002 se formulan alegaciones por un particular en el sentido de considerar que la legalización de las obras es contraria a lo declarado en sentencia firme y vulnera lo dispuesto en el artículo 105.5 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es constitutiva de un delito de desobediencia, es un acto nulo de pleno derecho y vulnera lo establecido en los artículos 31.3 y 33 de la vigente Ley de Costas.

9. Solicitado informe a la Abogacía del Estado en M., ésta lo emitió con fecha 12 de diciembre de 2002, formulando en él las siguientes conclusiones:

´a) La legalización de las obras contenidas en el proyecto, y objeto de la concesión a cuyo otorgamiento se refiere éste, no supone un incumplimiento de la sentencia firme de la Audiencia Territorial de Granada en la medida en que su propia tramitación supone la afirmación del carácter demanial de los terrenos y actuaciones de protección del dominio público marítimo-terrestre, finalidad que perseguía la resolución de 17 de septiembre de 1986, confirmada por la sentencia, que no entró a valorar la cuestión de si el interés público impedía o no el otorgamiento de la referida concesión, habiendo desestimado el recurso contencioso-administrativo basándose precisamente en la carencia de título, cuya existencia invocaba en su beneficio el recurrente. De ahí que no pueda hablarse de un acto nulo de pleno derecho por este motivo Page 206 ni de la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial como entiende el particular [...].

b) El otorgamiento de la concesión es discrecional y ha de fundarse en razones de interés público, no siendo competente esta Abogacía del Estado para determinar el uso del tramo de costa a que se refiere el proyecto que mejor garantiza el referido interés público, correspondiendo dicha determinación al órgano competente para el mismo. En cualquier caso, siendo el interés público el determinante de la inejecución de la resolución confirmada judicialmente por lo que a la demolición de las construcciones y a la obligación de dejar libre y expedita la parcela demanial se refiere, así como del referido otorgamiento, su concurrencia habrá de quedar debidamente motivada de forma explícita en el expediente, en el que igualmente habrá de justificarse el cumplimiento de los requisitos a que subordina la Ley de Costas el uso especial del dominio público marítimo-terrestre [...] y, singularmente, el libre acceso a las instalaciones sitas en el mismo...ª

Fundamentos jurídicos

I. La consulta que se formula, y que fue objeto del informe de la Abogacía del Estado en M. de 12 de diciembre de 2002, se circunscribe a la posibilidad de que por la Administración General del Estado (Dirección General de Costas) se proceda a la legalización de unas instalaciones realizadas en el dominio público marítimo-terrestre sobre las que pesa una orden administrativa de demolición confirmada por resolución judicial firme.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta necesario distinguir dos aspectos o facetas en la problemática suscitada que han de recibir un tratamiento diferenciado. Así, la posibilidad de legalizar, conforme a Derecho, las instalaciones de referencia puede ser examinada en abstracto, como posibilidad genérica de que la Administración realice una actuación cuyo resultado no sea coincidente con lo resuelto en sentencia firme sin incurrir, con tal actuación, en un supuesto de inejecución o contravención de la resolución judicial, y puede examinarse desde una perspectiva concreta, valorando si la legalización en sí es ajustada a Derecho en función de las circunstancias concurrentes del caso (ubicación de las instalaciones y características de las mismas, usos acordes con el interés público, garantías para la debida protección del dominio público marítimo-terrestre, precedentes administrativos, etc.). Este segundo aspecto se supedita al primero, tanto lógica como cronológicamente, pues sólo podrá dilucidarse la admisibilidad de la legalización de las instalaciones a que se refiere la consulta si se admite como premisa que tal legalización no constituye un incumplimiento o contravención del fallo judicial.

Interesa destacar desde este primer momento que el presente informe sólo puede pronunciarse sobre el primero de los aspectos apuntados (posibi- Page 207 lidad de que la legalización de unas instalaciones sobre las que pesa una orden administrativa de demolición confirmada por sentencia judicial firme no represente un incumplimiento de la propia resolución judicial), pero no sobre el segundo (procedencia o adecuación a Derecho del procedimiento de legalización de las instalaciones en cuestión), pues esto último entraña una operación que, además de precisar un examen detallado no ya del expediente administrativo, sino de la realidad fáctica concurrente (elementos ambos indispensables para la emisión de un...

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