Estado SOcial y Democrático de Derecho y Religión: ¿Tolerancia, cooperación o conflicto? 5ª Ponencia. Contraponencia

AutorProfesor Alberto de la Hera
Cargo del AutorCatedrático emérito de Derecho Canónico y de Historia de América, Universidad Complutense de Madrid. Exdirector general de asuntos religiosos del Ministerio de Justicia
Páginas97-117

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I Introducción

Buenas tardes. Agradezco a ESADE y al profesor Bartlett la invitación que me han hecho para participar en esta sesión. Y él mismo, cuando hizo un exageradamente elogioso resumen de mi currículum señaló que yo comencé mi vida académica en la Universidad de Barcelona. Fue allá por el año 1955, cuando -recién concluidos mis estudios en Sevilla y Madrid- inicié mi carrera docente siendo llamado a trabajar como Ayudante en la cátedra de Historia General de América de la entonces Facultad de Filosofía y Letras en esta ciudad. Se encontraba situada la Facultad en el edificio central y casi único que albergaba entonces a la Universidad de Barcelona, en la plaza de la Universidad, junto a la plaza de Cataluña. Pasé aquí unos años felices, y me agrada siempre regresar a la ciudad en que empecé a considerarme y sentirme profesor, a tratar con alumnos, y a enriquecer mi cultura con las maravillas que siglos de tradición habían acumulado en la tierra catalana.

II Estado social y democrático de derecho y religión

El tema que nos reúne hoy gira en torno a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que acaba de cumplir sesenta años,

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puesto que fue aprobada en Nueva York por las recién fundadas Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Una Declaración cuyo artículo 18 dice lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar la religión o la creencia, individual y colectivamente, en público o en privado, mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia». Ese texto ha sido repetido, casi de modo exacto, por otros varios documentos internacionales, tales como el Tratado de Roma de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y la Convención Americana de Derechos del Hombre, también de 1966. Con una reducción notoria de su contenido, figura también en la Convención Africa-na sobre Derechos Humanos de 1981. Un texto que, presente en tan importantes Documentos de validez internacional, constituirá nuestro punto de partida.

Un segundo punto de partida a tomar en consideración será el intento, con notorios respaldos políticos, jurisprudenciales -incluso por parte de nuestro Tribunal Supremo- y doctrinales, que quiere hoy limitar la libertad de la conciencia, reduciendo el campo de la objeción de conciencia a los supuestos previamente señalados por el Estado. Algo que equivale a sostener que es el Estado el que delimita el territorio jurídico en el que el ciudadano puede ejercer su libertad de conciencia. Y, entonces, en ese sistema de dictadura ideológica por parte del poder político, ¿en qué queda la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas?

Es cierto que entre nosotros, por ejemplo en los últimos tiempos de vigencia del servicio militar obligatorio, se estaban aceptando eximentes que se apoyaban en presuntas objeciones de conciencia, cuando en realidad se trataba de situaciones que con la conciencia no guardaban la menor relación. No cabe tal conducta por parte del poder público, pues por tal camino se llegaría al caos. Pero no se puede tampoco limitar autoritativamente los temas en que la conciencia dicta una conducta al hombre, y menos en un país en que

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el artículo 10 de la vigente Constitución de 1978 establece expresamente que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos", figurando entre tales derechos y libertades la libertad ideológica y religiosa, tal como lo indica el artículo 16 de la misma Constitución.

En consecuencia, ese contenido fundamental de la libertad religiosa no es reducible a juego con la voluntad política, tanto como no cabe identificar la justicia con la ley, salvo si se acepta la legitimidad del carácter totalitario del poder. Y es así como la Declaración de Derechos de 1948, nuestra Constitución, y la realidad del derecho de libertad de la conciencia, se dan la mano para constituir la base de la presente exposición.

Desde ese punto de partida, y puesto que se me pide que explique el estado actual de la problemática de la libertad de conciencia y de religión, y si estamos ante situaciones de tolerancia, de laicidad, de confesionalidad estatal, parece lo procedente presentar ante todo una visión de conjunto, un cuadro general sobre la extensión y la fuerza con que hoy se manifiesta en el mundo aquella libertad, el respeto que se le tiene, los derechos que se le reconocen, las limitaciones que sufre.

Empecemos por marcar tres planos. Primero: ¿quién es el protagonista de la libertad religiosa? ¿quién el de los derechos humanos? Yo, cada uno de ustedes, la persona, el ser humano. No el Estado, que se suele arrogar tantas veces tal protagonismo en forma de regulación discrecional, apoyada en motivaciones políticas, de lo que no ha de ser sino una constatación de un derecho humano fundamental y previo al propio Estado, que ha de reconocerlo y garantizarlo, no concederlo y limitarlo. No es el Estado el protagonista de mi dignidad ni el protagonista de los derechos humanos, es la persona. Tampoco la colectividad: ni Inglaterra ni España ni la ONU van a ir al cielo, ni tal confesión religiosa se va a salvar y tal otra se va a condenar. Nosotros, los hombres, uno por uno, somos libres para elegir la convicción religiosa que deseemos y para modificar

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nuestra elección y para no elegir ninguna; y tenemos el derecho de negarnos a obedecer una ley civil que intente modificar la conducta que nuestra convicción ética nos señala. Los individuos somos los protagonistas de la dignidad humana y de la libertad religiosa, de los derechos humanos. En primer plano.

En segundo plano: ¿quiénes son los protagonistas? Ciertamente, las entidades religiosas, producto del derecho de asociación que el derecho de libertad lleva consigo+. Y quisiera exponerles breve-mente la idea de que las entidades religiosas no son unas entidades cualesquiera, en ningún lugar del mundo, sino que son las más significativas, las más consustanciales a la naturaleza humana, y las que alcanzan en todas partes un mayor índice de adhesiones. Un solo ejemplo: las entidades más importantes que haya en España de tipo político, cultural, académico, artístico, deportivo, ¿con cuántos miembros cuentan? No las compararé con la Iglesia católica, que reúne a cerca de un ochenta por ciento de los españoles; varias confesiones minoritarias en España tienen muchos más miembros que la más numerosa de las entidades políticas. Y me dicen: «Bueno, sí, hay un 80 por ciento de católicos, pero sólo un 20 por ciento va a misa los domingos». Bien, muéstrenme una asociación política, o del tipo que sea, que reúna al 20 por ciento de los españoles, cada semana, durante todo el año, en un acto social promovido por esa asociación. Las entidades religiosas son, con una enorme diferencia, las entidades más fuertes, más internacionales, más numerosas y, en consecuencia, de mayor trascendencia en el panorama mundial.

Tercer protagonista: el Estado. El Estado tiene como misión, ciertamente, regular la vida social, regular la vida jurídica, establecer normas, legislar. Y depende de él, de sus órganos legislativos, fijar las condiciones para que se pueda establecer cualquier entidad asociativa. Pero, frente a las confesiones religiosas, el Estado no está capacitado para negarle a ninguna de ellas ese carácter; podrá comprobar que esa nota de "religión" es cierta y no un disfraz que cubra otras actividades; podrá fijar unos requisitos esenciales de reconocimiento de la personalidad jurídica; pero las entidades

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religiosas ni son creación suya, ni caben en su limitado margen de acción, ni pueden ser ignoradas, ni se les pueden limitar aquellos derechos que forman parte del derecho fundamental de libertad religiosa. Y ello por el propio carácter de una y otra entidad -Estado, Confesiones-, pero sin olvidar tampoco que éstas poseen un carácter internacional, poseen órganos directivos internacionales y desbordan de muchos modos la serie de limitaciones que son propias del concepto mismo de Estado.

Ahí tenemos los tres protagonistas -tal como acabo de dibujarlos- de la historia que vengo a presentar. El ser humano, titular personal y exclusivo de los derechos humanos, entre los cuales el más importante es el derecho a la vida, porque terminada la vida se acaban los demás derechos. Pero, dando por supuesto el derecho a la vida, que no es un derecho a actuar, sino a poseer; el derecho de libertad religiosa es el más íntimo de los derechos fundamentales, el que condiciona mi conducta en muchos de los grandes temas familiares...

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