Artículo 16: Demas valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 16.—DEMAS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resul- tara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuer- do con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes .

COMENTARIO

La valoración de las acciones y participaciones distintas de las que menciona el artículo 15 de la Ley del I.P. fue una cuestión muy debatida durante la tramitación parlamentaria de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y ello por la inclusión entre los criterios valorativos de la capitalización del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

La justificación de que ese criterio no es novedoso en nuestro sistema tributario —lo que se ha hecho ha sido, simplemente, extender al Impuesto sobre el Patrimonio una regla que ya se venía aplicando en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos del cálculo de los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de valores mobiliarios no cotizados en mercados organizados, «con la finalidad de corregir los negativos efectos fiscales que se producen con alguna frecuencia en torno a este tipo de sociedades por su baja capitalización y falta de transparencia en torno a sus comportamientos financieros y contables» (A. GONZÁ-LEZ-ROSELL LÓPEZ, «La reforma del Impuesto sobre el Patrimonio, Cuadernos de Actualidad, núm. 6, 1991, pág. 179)— constituye un argumento muy endeble, dado que la coincidencia entre ambos criterios no es, ni mucho menos, absoluta; es más, las diferencias son notables: «en el I.R.P.F. puede tomarse como valor el precio efectivamente satisfecho si coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Y no se tiene en cuenta el valor nominal de los títulos, que sin embargo, puede operar como valor subsidiario en el Impuesto sobre el Patrimonio» (F. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, «Notas al nuevo régimen de la base imponible del impuesto sobre el Patrimonio según la Ley 19/1991, de 6 de junio», CTa., núm. 158, 1992, pág. 6).

La valoración de las participaciones en fondos propios de entidades que no cotizan en mercados organizados es una cuestión sobre la cual es difícil llegar a conclusiones más o menos aceptables por todos, toda vez que dicha tarea es extraordinariamente delicada, al no ser habitual la realización de transacciones, de ahí la existencia de diversas fórmulas para determinar su valor, ninguna de las cuales está exenta de críticas. Para F. J. EIROA VILLARNOVO «las dificultades de valoración más insalvables las presentan las empresas individuales y las sociedades familiares que no cotizan en Bolsa, y ni siquiera llegan a ponerlas en venta, produciéndose su transmisión sólo por vía de herencia. Existe una tendencia creciente hacia la transformación de la propiedad inmueble y tangible en mobiliaria e intangible a través de la aportación de bienes inmuebles a sociedades, transformando el dominio directo sobre los inmuebles en dominio directo a través de las acciones poseídas. Esta tendencia crea tantos problemas de valoración como de evasión fiscal, ya que la contabilidad de este tipo de sociedades es muy propensa a manipulaciones deformadoras de la realidad» («El Impuesto sobre el Patrimonio Neto en el marco de la reforma tributaria: panorama general», Impuesto sobre el Patrimonio, XXVI Semana de Estudios de Derecho Financiero, I.E.F., Madrid, 1979, pág. 38). Quizás, por ese motivo, la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no adopta un único criterio de valoración, tratando de encontrar la solución más satisfactoria en cada caso.

La valoración de las acciones y participaciones en fondos propios de entidades se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o bien de forma voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe...

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