Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de los Consejos de Demarcación Hidrográfica introducidos en el Texto refundido de la ley de Aguas por la Ley 62/2003

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Funciones de los Consejos de Demarcación Hidrográfica introducidos en el Texto refundido de la ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de los mismos: Ausencia de previsión específica en la Ley 62/2003. Aplicación del principio general de continuidad de órganos suprimidos hasta la entrada en funcionamiento de sus sucesores. Finalidad de la reforma prevista por la Ley 62/2003. Examen de la práctica administrativa seguida en la materia 1

El único punto que ha de ser analizado en la presente ocasión radica en determinar si, en tanto en cuanto se constituyen los Consejos de Demarcación Hidrográfica previstos en la Ley 62/2003, pueden los Consejos de Agua de la Cuenca asumir sus funciones, y en particular la que concierne el informe preceptivo previsto en el artícu lo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Esta Abogacía del Estado, a la vista de los antecedentes remitidos y de los preceptos legales aplicables, tiene el Honor de informar lo siguiente:
I. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, modificó diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; en adelante, citado como TRLA) a fin de incorporar al derecho español el contenido de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, y cuyo principal alcance es, a los efectos que ahora nos interesan, en crear un ámbito nuevo de desarrollo de la política y de la acción administrativa en

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materia de aguas: la demarcación hidrográfica. Así lo explica la exposición de motivos de la mencionada Ley 62/2003, en cuyo apartado VI se lee:

En materia de medio ambiente se modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906), para incorporar al derecho español la Directiva 2000/60/CE (LCEur 2000, 3612) por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas cuyo plazo de transposición finaliza el 22 de diciembre de 2003. La modificación realizada tiene como principal objetivo conseguir el buen estado y la adecuada protección de las aguas continentales, costeras y de transición, a cuyos efectos se regula la demarcación hidrográfica como nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica, lo que supone igualmente, la modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio (RCL 2001, 1638, 1943), del Plan Hidrológico Nacional, siendo un aspecto capital de la reforma el establecimiento de un único plan hidrológico para cada una de las demarcaciones hidrológicas; se crea, para garantizar la adecuada coordinación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, un nuevo órgano de cooperación interadministrativa; se da una nueva redacción a los artículos que regulan los objetivos, criterios, contenidos y procedimientos de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca; se fijan los objetivos medioambientales para las aguas superficiales subterráneas, zonas protegidas y masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas, y se establecen los plazos para su consecución; se crea el registro de zonas protegidas; se regulan las bases y plazos que han de presidir el procedimiento para la participación pública, justificación igualmente de la Ley del Plan Hidrológico Nacional. Se modifica el régimen económico financiero del agua, al introducir el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.

En esta línea, la Ley 62/2003 introdujo en el artícu
lo 26.3 TRLA al Consejo del Agua de la Demarcación como órgano de participación y planificación, sustituyendo la mención que el precepto hacía al Consejo del Agua de la Cuenca como órgano de planificación. Del mismo modo, en su artícu lo 35 se detallaron las funciones de tal órgano:

1. Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.

2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

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3. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua...

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