Demandas de responsabilidad del enfermero en el orden civil. Criterios jurisprudenciales

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1193-1206

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I Consideraciones previas

El tema de la responsabilidad civil del enfermero ha merecido escasa atención por parte de la doctrina española, lo que contrasta con la gran cantidad de estudios dedicados a la responsabilidad del médico. Este escaso tratamiento doctrinal llama todavía más la atención si tenemos en cuenta la profusión de sentencias, no sólo de tribunales inferiores sino también del Tribunal Supremo, recaídas en los últimos años como consecuencia de demandas de responsabilidad civil1 dirigidas contra enfermeros2.

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A nadie se le escapa que en el último siglo se ha producido un aumento significativo del número de demandas de responsabilidad civil que llegan a nuestros tribunales, aumento que es todavía más acusado, si cabe, en el ámbito de la responsabilidad médica y, en general, de los profesionales del sector sanitario. Sin desconocer otros factores3, no cabe duda de que este fenómeno ha estado en parte motivado por el devenir de la propia jurisprudencia, cada vez más favorable al perjudicado4, lo que ha hecho aumentar las probabilidades de obtener una sentencia condenatoria y consiguientemente el número de demandas.

II La delimitación de la diligencia exigible al profesional de la enfermería

Que la responsabilidad civil del enfermero es una responsabilidad por culpa no admite lugar a dudas. Éste responde del daño que ha causado, no por el mero hecho de haber causado un daño, sino porque su conducta, la que originó el daño, puede ser calificada como culposa o negligente. Se suele justificar esta conclusión aduciendo que la obligación del enfermero, como la del médico, es una obligación de medios y no de resultado. Eso significa que el enfermero (al igual que el médico) no está obligado a curar efectivamente al paciente, sencillamente porque ese resultado muchas veces no depende de él o sólo de él. A lo que está obligado, y por lo que responde el personal sanitario, es a prestar diligentemente unos cuidados, un servicio, una atención encaminada a la curaciónPage 1195 del paciente5. La responsabilidad del enfermero vendrá determinada, pues, por la delimitación de la diligencia exigible en el desempeño de su actividad.

Prima facie la diligencia exigible al enfermero, y cuya omisión deriva en responsabilidad, admite dos niveles de intensidad. En primer lugar, al enfermero se le puede exigir la diligencia común, es decir, la que hubiese tenido cualquier persona en su situación6. Esta es la diligencia media, la diligencia «de un buen padre de familia» de la que habla nuestro Código civil, que no guarda especial relación con su profesión, ni con los conocimientos técnicos que se le presumen. Así, por ejemplo, si un enfermero, por descuido o por falta de destreza, tropieza con una lámpara del quirófano y la hace caer sobre el paciente que está en la mesa de operaciones, responderá de los daños causados, igual que si el causante del accidente no hubiese sido enfermero7.

Pero es evidente que el estándar de diligencia exigible a un profesional no puede ser el mismo que el que se exige a quien no lo es. Así se deriva del art. 1104 C.c., que sienta el principio de que la diligencia exigible en el cumplimento de la obligación no es siempre la misma, sino la que se derive en cada caso de la naturaleza de la obligación, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar8. Por lo tanto, al enfermero no le basta con observar la diligencia normal, la que hubiese tenido cualquiera, porque el enfermero no es un cualquiera. Al enfermero sePage 1196 le puede exigir una diligencia profesional, es decir, que conozca y que cumpla las reglas de actuar propias de su profesión, lo que se conoce como la lex artis.

Para determinar cuáles son esas reglas y criterios que deben regir la actividad de un buen profesional, en nuestro caso de un buen enfermero, habrá que estar, ante todo y en primer lugar, a lo que dispongan aquellas normas que disciplinan su actuación, de manera que la infracción de las mismas será considerada como un actuar negligente. Por ejemplo, tanto el art. 4 del Decreto de 17 de noviembre de 1960, como el art. 67 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Segundad Social, aprobado en virtud de la Orden de 26 de abril de 1973 y vigente mientras no se desarrolle reglamentariamente la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establecen que las matronas pueden asistir a los partos normales, pero que «están obligadas a avisar al médico sin pérdida de tiempo y bajo su responsabilidad, en cuanto observen cualquier anormalidad en su evolución». Luego, si la matrona está obligada a avisar al médico en cuanto surja una complicación en el parto, cuando no lo haga deberá responder de las consecuencias que de ello se deriven.

Pero la lex artis no se agota en el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, es más, la mayoría de las reglas y criterios que conforman la lex artis, la manera en que debe actuar un buen profesional, un buen enfermero, no están recogidas por escrito y si lo están, normalmente, no es en textos de carácter normativo, sino en códigos, recomendaciones u otros cuerpos de carácter deontológico, como es el caso de los protocolos, que tanto proliferan en la actualidad, y que no son sino guías de normas básicas de actuación para determinados actos médicos elaborados por colectivos de especialistas o por la comunidad científica nacional o internacional y sin contenido jurídico. A pesar de ello, los protocolos juegan un papel importante en la práctica a la hora de determinar si ha habido negligencia profesional, pues una actuación conforme con los protocolos será calificada muy probablemente como diligente por el juzgador, con lo que el profesional sanitario quedará exonerado de responsabilidad9.

Sin embargo, en algunos casos, ni tan siquiera el seguimiento a ultranza de los protocolos excluye la responsabilidad del enfermero10. En realidad, es el con-Page 1197cepto mucho más ambiguo y dinámico del «estado actual de los conocimientos» el que sirve para definir la lex artis y, por tanto, el que debe marcar la actuación de los profesionales sanitarios. La lex artis no es, por tanto, un concepto estático, sino dinámico, precisamente por la propia naturaleza cambiante de la medicina, y así lo ha venido a reconocer expresamente el art. 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuando dispone que los profesionales sanitarios «tienen el deber de prestar una asistencia sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables». De ahí que los profesionales sanitarios de todos los órdenes deban renovar y actualizar sus conocimientos constantemente11, obligación impuesta hoy no sólo por las normas de deontología profesional en el ámbito de la enfermería12, sino por la propia Ley 44/200313.

III La relación de causalidad y su prueba por parte del perjudicado

Según la concepción tradicional de la responsabilidad civil, para que ésta se dé no basta con que haya una acción u omisión culposa y un daño, sino que ambos deben estar unidos por una relación causa-efecto, es decir, que el daño ha de ser consecuencia directa de esa acción u omisión culposa. Además, siempre se ha dicho que esa relación de causalidad es un extremo cuya prueba corresponde al perjudicado14.

En los últimos tiempos, sin embargo, observamos en la jurisprudencia una relajación a la hora de apreciar esa relación de causalidad y la consiguiente exigencia de prueba de la misma, lo que ha venido a favorecer sentencias condena-Page 1198torias en casos en los que no existía certeza, sino una mera probabilidad de que el daño hubiera sido ocasionado por esa acción culposa o negligente del demandado15. En palabras de la propia Sala Primera, la determinación del nexo causal no puede fundamentarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada16.

Se explica así la sentencia de la AP de Lleida, sec. 2ª, de 7 de julio de 200017, que condena al ginecólogo y la comadrona, por las lesiones cerebrales irreversibles padecidas por un niño a consecuencia de sufrimiento fetal, sin que se hubiera podido probar si dicho sufrimiento fetal se produjo a lo largo del parto o durante la gestación. Lo que sí quedó acreditado es que hubo una actuación contraria a la lex artis y que existía la probabilidad de que como consecuencia de ello se hubiera producido un sufrimiento fetal, aunque este extremo no pudo probarse en el proceso18. Aplicando los cánones clásicos de la responsabilidad civil, ello debiera haber conducido a la absolución de los demandados. Sin embargo, el Tribunal entendió que ello no era motivo suficiente para estimar el recurso de apelación interpuesto por el médico y la comadrona19. Aunque la sentencia habla de una inversión de la carga de la prueba de la culpa, en realidad lo que se presume aquí no es la culpa, sino la relación de causalidad, pues el demandado sí había acreditado un comportamiento culposo y la existencia de un daño; lo que no había quedado probado es que entre uno y otro hubiera un nexo causal, sólo que podía habe...

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