Demanda de separación conyugal por subditos extranjeros

AutorJesús Delgado Echeverría
Páginas1567-1589

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La prueba del matrimonio entre subditos extranjeros celebrado en el extranjero. El estatuto personal de los cónyuges extranjeros y su posible aplicación. El estatuto formal del matrimonio de extranjeros contraído en estado extranjero. La prueba de la legislación extranjera. Rutanen c. Bayer rutanen y ministerio fiscal. (Sentencia de 6 de junio de 1969.)

Doctrina de la sentencia: Para resolver el problema planteado ha de aplicarse el Estatuto personal de los litigantes, ley del país de los mismos, sin que tal Estatuto sea renunciable, por lo que los litigantes no pueden acogerse a la legislación' española para la separación intentada. La legislación extranjera ha de probarse en autos como cuestión de mero hecho para que pueda ser aplicada..., por lo que que resulta inoperante que pueda estar acreditada la existencia del matrimonio por el reconocimiento de ilas partes, si no constan las condiciones -precisas según la Ley extranjera para que la separación se pueda decretar.

Antecedentes: 1) El demandante, en estado de soltero, había contraído matrimonio civil con la demandada, divorciada dos veces, en una ciudad nórdica en el año 1952. 2) Con posterioridad al matrimonio (no aparece la fecha en la exposición de ios hechos) los cónyuges vinieron a España. residiendo (al parecer, pero no está claro) en nuestro país sin interrupción. 3) Aparecen probadas una serie de graves divergencias matrimoniales entre ambos cónyuges, - pero cuya imputabilidad difiere según cada uno de ellos: para el esposo demandante, las divergencias eran imputables a la esposa, provocadas por el exceso de aleonol, y con el tiempo fue aumentando la tensión familiar haciendo imposiblePage 1568 la convivencia; paxa la esposa, tales Imputaciones eran injuriosas, debiéndose tales divergencias exclusivamente a la actuación del marido, siendo de resaltar las anormalidades del mismo-y entre ellas «las temperamentales y las sexuales no haciendo el demandante vida matrimonial, frecuentando el trato con personas del sexo masculino de muy dudosa reputación, lo que hacía suponer una tara de homosexualidad» (stc)-, los insultos, los malos tratos y el hecho de que, pese a su posición desahogada, obligase a la esposa a pedir diariamente para su manutención a un empleado del marido.

La súplica de la demanda termina pidiendo se dicte sentencia declarando la separación del matrimonio, por ias causas imputadas a la esposa de malos tratos, alcoholismo habitual, vida desordenada, abandono de hijos y adulterio.

Admitida a trámite la demanda, y dado traslado al Ministerio Fiscal, el Juzgado acordó formar, con testimonio de la demanda, la pertinente pieza separada, en baya a los artículos 1.861 y ss. LEC., respecto a las medidas pro. visionales de urgencia.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, estableciendo como hechos: que mega todos los afirmados en la demanda, incluso el pretendido matrimonio que se dice contraído, y que tanto demandante como demandada son subditos extranjeros. Suplica se dicte sentencia desestimando la demanda.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella, sentando los hechos referidos antes y formulando reconvención, suplicando se dicte sentencia de separación conyugal contra su esposo.

El actor rechazó la demanda reconvencional, renunciando al escrito de réplioa. Continuando el trámite para duplica con el Ministerio Fiscal y la demandada.

En este estado los autos, el demandante formuló incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la incompetencia de los Tribunales españoles por haberse planteado el divorcio ante los Tribunales del paÍ6 de origen de los cónyuges. Con la preceptiva suspensión del juicio ordinario, fue resuelto el referido incidente por Sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia

Alzada la suspensión del juicio ordinario, se evacuó el traslado de duplica, insistiendo la demandada en los hechos y fundamentos de la Contestación y no haciéndolo el Ministerio Fiscal.

Recibido el pleito a prueba, se concedió a la demandada el término extraordinario de cuatro meses para practicar determinada prueba documental en su país; dentro del término ordinario, propuso la documental pública y privada y la de confesión judicial del autor (ésta no pudo practicarse por desconocerse su domicilio).

Entregados los autos a las partes para el escrito de conclusiones, por el procurador del actor se devolvieron haciendo constar que, habiendo intentado el demandante el desestimiento del presente juicio, había de mantenerse consecuente con la sumisión hecha a los Tribunales de su país, no evacuando el traslado.

- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda de separación matrimonial y la acción reconvencional, absolviendo libremente a ambos litigantes de las recíprocas acciones de separación, y declarando no haber lugar a proveer los escritos presentados por el actor ni tener en cuenta los documentos aportados con ellos (no queda muy claro qué escritos pueden ser, aunque dada la proximidad en sus fechas a la de la Sentencia del Juzgado parece deben ser los devueltos por la representación del actor en lugar de las Conclusiones).Page 1569

- La Audiencia, confirmando la sentencia apelada por la demandada, dicta su fallo con los siguientes pronunciamientos: 1) absolver a la demandada de la demanda de separación de matrimonio civil instada, con el carácter de mando de la misma, por el actor por haber desistido (el subrayado es mío) éste de ella; 2) absolver al actor de la demanda reconvencional sobre la misma separación matrimonial, instada contra él por la demandada; 3) declarar que no ha lugar a proveer a los Escritos presentados por el actor, ni a tener en cuenta los documentos presentados con ellos...

- La demandada, en concepto de pobre y en tramitación dicho incidente, interpuso recurso de casación por infracción de ley, que basaba en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-7.° LEC, por error de derecho en la apreciación de la prueba e' infracción del artículo 1.232 Código civil: pues es un hecho reconocido expresamente por ambos litigantes la realidad de su matrimonio y tal reconocimiento expreso debe llevar consigo la sanción del artículo 1.232 Código civil, siendo tal confesión prueba plena contra y a favor de ambos litigantes, estando liberados de cualquier otra prueba; ello no obstante, se trajo al procedimiento un certificado de la correspondiente Embajada de ambos litigantes, pendiente de legalización (sin reunir, pues, los requisitos del artículo 600 LEC), cuyo defecto no puede llevar a desconocerse la existencia del vinculo contraído por los litigantes, hecho admitido en Demanda y Contestación: también se aportaron otras pruebas, cual la de testigos; que en contra de todo ello no cabe argumentar que el matrimonio únicamente puede probarse por la aportación del Certificado del Registro Civil, lo que a su vez contradice lo dicho por Sentencias de 28 junio 1912 y 26 junio 1913 (que dieron por cierto un matrimonio por el solo hecho de haber sido reconocido por las partes litigantes) y de 2 marzo 1955 (que admite que tal certificado pueda ser sustituido por otras pruebas).

    1. « Al amparo del artículo 1.692-1.0 LEC, por infracción de ley y doctrina legal al interpretar erróneamente los artículos 9, 11-3.° y 14 del Código civil y violar la doctrina contenida en sentencias de 9 de enero de 1936 y 23 de febrero de 1944: porque el Estatuto personal de los extranjeros cuando acuden a los Tribunales españoles ha de ceder frente a. las normas españolas de orden público o cuando los propios extranjeros se someten a la regulación de las referidas normas españolas. De un lado, si bien las relaciones personales entre extranjeros han de regularse por la Ley de su nación, tal principio resulta inaplicable -conforme al artículo 11-3.° del Código civil-cuando esas leyes extranjeras son contrarías al orden público y las buenas costumbres, y como tales normas de orden público vienen siendo consideradas las matrimoniales, las cuales habían de prevalecer frente a las personales (S. 23 febrero 1944). De otro lado, el Estatuto personal de Jos extranjeros no puede ser aplicado cuando ninguno de los litigantes lo ha invocado, como aquí ocurre, pues con su renuncia tácita se han sometido a la regulación española (arg. S. 9 enero 1936).

    2. » Al amparo del artículo 1.692-1.0 LEO, por infracción de ley y doctrina legal, al aplicar indebidamente el articulo 11-3.° del Código civil y violar la doctrina sentada en sentencia de 9 de febrero de 1934: porque si el matrimonio ha sido celebrado conforme a los requisitos previstos en la Legislación extranjera, tal unión debe reputarse eficiente a los efectos legales por los Tribunales españoles aun cuando dicho matrimonio no pudiera contraerse válidamente en España. Dicho matrimonio fue contraído en Estado extranjero con arreglo a los requi-Page 1570sitos formales vigentes en el mismo, por lo que no cabe argumentar en su contra con el orden público o las buenas costumbres nacionales (derivadas del hecho de que el contraerlo en España hubiera sido iviposible), pues ello supondría privar a las relaciones nacidas de ese matrimonio de la protección legal (arg. S. 9 febrero 1934).

  2. Al amparo del artículo 1.692-1.° LEC, por infracción de ley. al violar el articulo 105 del Código civil en su regla segunda: dadas las pruebas practicadas, tal causa resulta de obligada aplicación, debiéndose decretar la separación del matrimonio civil contraído

    El Tribunal Supremo rechaza este recurso, en base a la siguiente doctrina.

    VISTO siendo Ponente el Magistrado don Juan A. Uñares Fernández.

    Considerando: Que, siendo los litigantes extranjeros y tratándose en el pleito de la separación de unos cónyuges que dicen contrajeron matrimonio en su país, en armonía con lo dispuesto por los artículos 9 y 14 del Código civil, para resolver el problema planteado, ha de aplicarse el Estatuto personal de los litigantes. Ley del país de los mismos, con arreglo a la...

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