La demanda en el procedimiento ordinario: ¿cómo «dirigir» la contestación del demandado?

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado Profesor Asociado de Derecho Procesal Universitat Internacional de Catalunya
Páginas177-186

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1. introducción

Agradezco la posibilidad de participar y homenajear a la querida profesora Mª Victoria Berzosa Francos con la presente aportación. De hecho, he de confesar que la primera tentación que uno tiene es comentar o tratar el tema del objeto del proceso, pero es una idea que se abandona rápido, puesto que no se puede aportar más que lo ya dicho por la Profra. Berzosa en su excelente monografía Demanda, ‘Causa Petendi’ y objeto del proceso1. En cambio, sí puede ser fuente de inspiración para este autor. Por ello, la inspiración para redactar este comentario viene, por un lado, de la monografía anterior-mente indicada, y de otro, de dos seminarios internos impartidos magistralmente, el primero por la Profra. Berzosa Francos, y el segundo por el Prof. Manuel Cachón Cadenas2.

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La idea de redactar el presente comentario parte de la base de que el objeto del proceso quedará determinado por el actor en su escrito de demanda, escrito que, para el juicio ordinario, se regula en el artículo 399 LEC. Es aquí donde expone la relación fáctica y los fundamentos de derecho que la regulan, y concreta la clase de tutela jurisdiccional que pretende del tribunal (artículo 5 LEC).

En el presente estudio nos centraremos en el artículo 399.3 in fine LEC cuando, al referirse a los hechos de la demanda, establece que «con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante3».

¿En qué consisten esas «valoraciones o razonamientos» que el actor puede introducir sobre los hechos (o quizás, sobre los documentos) de su propia demanda? Como expondremos en el presente estudio, con ánimo eminentemente práctico, sugerimos que el actor formule los hechos de la manera más aséptica posible; por ejemplo: hecho primero, identidad de las partes; hecho segundo, existencia de contrato suscrito entre las partes; hecho tercero, existencia de facturas líquidas, vencidas y exigibles. Se recomendará redactar dichos hechos objetivamente, desprovistos de cualquier tipo de valoración que normalmente encontramos en los escritos de demanda, tales como «la adversa, torticera y maliciosamente», o «como muestra de la más elemental mala fe contractual», etcétera.

Expuestos objetivamente los hechos de la demanda, el artículo 399.3 in fine LEC permite colocar un hecho final, que se podría titular «Valoraciones o razonamientos sobre los hechos anteriores, a la luz del artículo 399.3 in fine LEC», donde el actor sí podrá introducir aquellas valoraciones subjetivas o indicios que, a su juicio, acrediten la mala fe del demandado.

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La importancia práctica de lo anteriormente descrito la encontramos en el propio artículo 399.3 LEC, cuando establece que «los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar4», y en el artículo 405.2 LEC, cuando indica que «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor».

Siguiendo con el esquema anterior, y de formularse la demanda tal y como se ha expuesto, el demandado, a la hora de contestar, se halla limitado por dichos hechos: al primero, ¿son esas las partes?; al segundo, ¿es ese el contrato suscrito entre las partes?, al tercero, ¿existen dichas facturas? Nótese que el demandado sólo podrá introducir valoraciones subjetivas cuando conteste al último hecho, con lo que se pretende depurar el objeto del proceso desde la misma fase de alegaciones, esto es, se pretende que el demandado simplemente afirme o niegue si son esas las partes, si existe o no contrato entre las partes, si existen o no las facturas emitidas por el demandante, etcétera, dejando para el final cualquier tipo de valoración que incluso el demandado pueda aportar sobre la actuación del demandante o sobre cualquier otro hecho alegado.

Por ello, el presente escrito analizará la demanda conforme se halla regulada en el artículo 399 LEC, esto es, para el procedimiento ordinario, sin olvidar que existen normas específicas tanto en el ámbito de los procedimientos declarativos especiales, como para el juicio ejecutivo, otras peculiaridades de las tercerías, la de audiencia al condenado en rebeldía y la revisión de sentencias firmes5.

2. La demanda y la fijación del objeto del proceso

Antes de entrar en el análisis que la doctrina brinda al artículo 399.3 LEC entendemos necesario definir la demanda, puesto que resulta plenamente aplicable a nuestros días el comentario que ya hacía Manresa en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando indicaba que «no define nuestra ley Procesal civil lo que sea la demanda, limitándose a presentárnosla ya formada, en marcha»6. De hecho, el artículo 399 LEC tampoco nos define la demanda, por lo que debemos esforzarnos en dar una definición a la misma.

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Así, partimos de la definición de Beceña, que indicaba que «la demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, y que por ella se pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado»7. Para su discípulo, Prieto-Castro, «la demanda es, por regla general, un escrito que por sí mismo incoa un proceso y suministra al órgano jurisdiccional los elementos para la resolución, desde el punto de vista del actor»8.

Siguiendo con el discípulo del anterior autor, Fenech define la demanda como «el acto inicial de la primera instancia del proceso regido por las normas del procedimiento ordinario de declaración»9. Su discípulo, Serra Domínguez, aprovechó el análisis del término «litispendencia» para proporcionarnos la siguiente afirmación respecto a la demanda: «estimamos […] que los efectos materiales de la demanda son debidos precisamente a la litispendencia, respondiendo a la finalidad de ésta de paralizar la situación material en el mismo estado que cuando se presentó la demanda. La demanda en sí no produce otro efecto que el de iniciar el proceso»10.

En este punto, llegamos a la monografía de la Profra. Berzosa, discípula de Serra Domínguez, quien afirma que debe singularizarse y motivarse la petición del demandante en el acto de la demanda, como verdadero acto delimitador del objeto del proceso, con verdadera carga procesal para el demandante para establecer una base fáctica substanciada y jurídicamente individualizada11.

Y acabamos esta breve excursión por el concepto de demanda, de la mano de los maestros de la Profra. Berzosa, en concreto, la proporcionada por Picó i Junoy –discípulo de la Profra. Berzosa y maestro de este autor– para quien «la demanda es el escrito que inicia el proceso mediante el cual el actor fija los hechos que fundamentan la concreta tutela judicial que reclama»12.

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3. Estructura del escrito de demanda del procedimiento ordinario a tenor del artículo 399 LEC

El artículo 399 LEC nos ofrece la siguiente estructura que deberá observar todo escrito de demanda:

3.1. En primer lugar, todo escrito de demanda deberá contar con un encabezado, con los siguientes elementos: datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados; y la mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando éstos intervengan.

3.2. Seguidamente, el demandante expondrá...

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