Demanda, contestación y periodo intermedio.

AutorGonzalo Moliner Tamborero
CargoMagistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas57-82

Demanda, contestacion y período intermedio GONZALO MOLINER TAMBORERO * 1. INTRODUCCIÓN E l objetivo de este trabajo se concreta en señalar la influencia que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC) ha tenido sobre las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en la fase de alegaciones, y más en concreto en rela ción con la demanda y la contestación en cuanto actos procesales de las partes que delimitan el contenido de la controversia a desarrollar en el concreto procedimiento, incluyendo las noveda des que afecten al período intermedio entre la demanda y el acto de juicio en el que se lleva a cabo la contestación. Es bien conocido que en nuestro derecho el proceso laboral es en un proceso civil espe cial, del que se diferencia fundamentalmente porque viene presidido por el principio de oralidad, con lo que ello supone de celeridad e inmediación.. De acuerdo con ello, el proceso laboral se rige por lo dispuesto en la LPL, y la LEC se aplica únicamente en aquello que no viene regulado en la LPL, y, por lo tanto, con carácter supletorio, conforme ha sido tradi cional y actualmente se dispone en la Dispo sición Final 1ª.1 de esta LPL. En esta fase de alegaciones a la que nos vamos a concretar, las lagunas de la LPL son mínimas, puesto que en la misma se regula con bastante minuciosidad uno de los aspec tos diferenciales más importantes entre am bos procesos cual es el que la contestación a la demandase realizadepalabraen el mismo acto del juicio. De ello se deduce una aplica ción reducidade la LEC comonormasupleto ria Esta influencia limitada lo demuestra ya el hecho de que en la Disposición final undé cima de la LEC, en la que se modifican diver sos artículos de la LPL, ninguno de los modificados se refiere a la fase que nos co rresponde estudiar. No obstante lo dicho anteriormente, sí que pueden detectarse previsiones de la LEC que de forma indirecta han modificado o simple mente aclarado algunas de las contenidas en la LPL, o incluso las han derogado por la táci ta, en aplicación de lo previsto en tal sentido por la Disposición derogatoria única 3 de la LEC. Y a ellas en concreto se halla dirigido este trabajo. 2. LA DEMANDA Al igual que la LEC de 1881 señalaba en su art. 524 y la LEC 2000 en el art. 399 que «el juicio principiará por demanda», el art. 80 de la LPL da por supuesto que también el proceso laboral se inicia por demanda, de donde se deduce una de las primeras caracte rísticas de la misma: la de ser un acto proce sal de parte iniciador de la actividades procesal. En efecto, la demanda, lo mismo en el proceso laboral, que en el civil, es un acto por medio del cual se inicia el proceso. No se 57 * Magistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 trata simplemente de un acto procesal de ini ciación de un proceso, pues como señala la doctrina (Montero, «El nuevo proceso civil...», pag. 352) en nuestro derecho no existen actos de iniciación procesal de carácter abstracto en los que su único objetivo sea pedir la iniciación de un proceso. La demanda es algo más que un simple acto de iniciación, pues en ella se concre ta el derecho de acción mediante la formulación de una concreta pretensión, o, lo que es igual, con ella se pide del Juez algo contra alguien solicitando la tutela judicial en defensa de un determinado derecho. La demanda laboral no difiere en su natu raleza jurídica de lo que es una demanda ci vil, en definitiva. El influjo de la nueva LEC en relación con las exigencias formales y de contenido de la demanda laboral puede concretarse en los si guientes aspectos concretos: a) Necesidad de que la demanda se redac te en castellano o en una lengua autóctona. No está sujeta la demanda en la LPL a espe ciales requisitos de forma, en congruencia con el hecho de que no se exige para su pre sentación ningún asesoramiento técnico (art. 18: «Las partes podrán comparecer por sí mismas...»). El único de tales características que la Ley exige específicamente consiste en que se haga por escrito art. 80: «La demanda se formulará por escrito...»). Se trata de una exigencia aparentemente intrascendente, pero de la misma se desprende como conse cuencia la imposibilidad de que se admitan demandas formuladas por vía telefónica o por comparecencia verbal en la Secretaría de un Juzgado. Aunque la LPL no lo exige expresamente, el escrito deberá de estar redactado en caste llano o en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde tengan lugar las actuacio nes judiciales ---art. 231 LOPJ---. Y en rela ción con ello la primera influencia de la LEC 2000 sobre la demanda laboral se contiene en el art. 144 de la misma cuando exige expresa mente: «1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Au tónoma de que se trate, se acompañará la tra ducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista dis crepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiera presentado. No obs tante, si la traducción oficial realizada a ins tancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien lo solicitó». En este sentido, la LEC viene a cubrir una laguna de la LPL, cumpliendo con ello la fun ción supletoria que tiene atribuída. b) Necesidad de designar el órgano al que se dirige, y de presentarla ante el mismo.--- En relación con la exigencia de que se designe en la demanda el órgano ante quien se pre sente ---apartado a) del art. 80 LPL--- proce de señalar cómo, en principio la falta de designación del mismo o incluso cualquier de ficiencia en la designación debe de conside rarse defecto procesal subsanable. Pero la LEC 2000 ha introducido previsiones de inte rés en relación con los problemas que pueden derivar de la presentación ante un Juzgado distinto del previsto legalmente. Se trata de la necesidad de cumplir con las normas de re parto, que en la LEC se ha incluído como exi gencia procesal, frente al régimen anterior de la LOPJ que lo exigía como un requisito ad ministrativo. A tal efecto, el art. 68 LEC atri buye al Tribunal y a las partes el control del cumplimiento de las normas de reparto como último requisito a cumplir para cubrir las exigencias constitucionales del Juez natural o legal, cuando dispone que «2. Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto su jeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente» y que « en caso de que no conste dicha diligencia, se anulará a instan 58 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cia de cualquiera de las partes, cualquier ac tuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto», con la consecuencia de que «las resoluciones dictadas por tribuna les distintos de aquél o aquéllos a los que co rrespondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite pro cesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y di cha infracción no se hubiere corregido confor me a lo previsto en el apartado anterior» ---art. 68.4 LEC---. Las normas de reparto juegan, pues, a partir de tales previsiones de la LEC como presupuesto procesal que el Juez habrá de cumplir y las partes podrán controlar, en oca siones recurriendo la decisión judicial y en otras alegándola como excepción. Lo que, pre dicado en la LEC expresamente del Juez Ci vil, afectará igualmente al Juez de lo Social y a las Salas de lo Social en las que se actúe por Secciones, unos y otras sometidos a reglas de reparto que han de aprobar las respectivas Salas de Gobierno ---art. 152.1.1º y 2.1º LOPJ---. c) La importancia de designar el domici lio de todos los interesados.---En relación con la disposición del apartado b) del mismo pre citado art. 80 LPL, exigente de que en la de manda conste la designación del demandante y de los demás interesados que deban de ser llamados al proceso, con sus nombres y ape llidos, domicilios, etc, llama la atención en positivo, que la LEC haya tomado conciencia de la enorme importancia que tiene para el buen fin del proceso la identificación inicial de las partes y la fijación de un domicilio, fun damentalmente de los demandados, con el fin de que puedan ser debidamente emplazados o citados a juicio. En ese sentido el art. 155.2 LEC dispone « 2. El demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, in dicará el orden por el que, a su entender, pue de efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o simi lares...; 3. A efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que apa rezca en el padrón municipal o el que conste ofi cialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales cuando se trate, respec tivamente de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que de ban colegiarse obligatoriamente. También po drá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional». Como puede apreciarse, el precepto en cuestión tie ne dos partes muy importantes: en una --- apartado 2--- impone al actor el deber procesal de designar los lugares en que el demandado pueda ser citado e incluso cuantos datos conoz ca y que puedan ser de utilidad para su locali zación (teléfono, fax, email, etc); y en la segunda parte ---apartado 3--- abre la puerta a la posibilidad de que sirvan como domicilios a efectos de citaciones una diversidad de domici lios «ad hoc» distintos del lugar de residencia habitual que es el que se entiende como domi cilio. Todas estas previsiones sobre la necesi dad de identificar a los demandados deben se entenderse aplicables también a la de manda laboral, en cuanto constituyen exigen cias comunes a ambos tipos de procedimiento, puesto que tratan de garantizar los principios de igualdad y contradicción que forman parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. Ténga se entre otras cosas en cuenta, que una de las causas por las que procede la revisión de las sentencias (civiles o laborales) es por la posi ble maquinación fraudulenta del actor ---art. 510.4º LEC en relación con el art. 234 LPL--- 59 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 siendo una de las maquinaciones más alega das en revisión la consistente en que el de mandante dio un domicilio del deudor distinto del real, por cuya razón no pudo com parecer en juicio. Esta previsión del art. 155 LEC, en lo referente a la carga de alegar to dos los posibles domicilios que se conozcan del demandado, puede llegar a ampliar las posibilidades de aceptar la revisión de sen tencias en las que se alegue como maquina ción la ocultación por el actor en su demanda de alguno de los lugares de posible citación del demandado 1 . d) Exigencia de complitud en la relación de los hechos constitutivos de la preten sión.---El apartado c) del art. 80 LPL contiene como requisito de contenido que la demanda contenga «la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para re solver las cuestiones plantadas...», que tiene clara correspondencia con la exigencia básica tradicional de que el demandante alegue los hechos básicos o constitutivos de su preten sión. Tal exigencia procesal viene reflejada actualmente en el art. 399.3 LEC en cuanto dispone que en el relato de hechos se inclu yan todos los elementos identificativos nece sarios de la pretensión que ejercita para que el demandado pueda defenderse mediante la utilización de los medios de oposición que tenga a su alcance, que es lo que garantiza un juicio justo, y una sentencia congruente. En este sentido resulta fundamental, por clarifi cadora, la previsión contenida en el art. 400 LEC en relación con esta exigencia. En dicho precepto se dice lo siguiente: «art. 400. Pre clusión de la alegación de hechos y fundamen tos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten co nocidos o puedan invocarse al tiempo de inter ponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamen tos jurídicos aducidos en un litigio se conside rarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.» Las exigencias de este art. 400 LEC, con la carga de claridad y exhaustividad y su conse cuencia preclusiva es completamente aplica ble al proceso laboral, pues tanto en éste como en el proceso civil esta necesidad viene determinada por las exigencias del derecho de defensa, pues, aun cuando en el juicio pos terior la LPL ( también la LEC) acepte que puedan introducirse variaciones o modifica ciones en la demanda, estas nunca pueden al canzar a modificar la «causa petendi» que es lo que este precepto quiere asegurar. Y esta exigencia tiene importancia trascendental para identificar los supuestos de litispenden cia o cosa juzgada y determinar el alcance de esta última. e) Las causas de inadmisión de la deman da.---La presentación de la demanda tiene como finalidad inmediata poner en marcha un proceso, y para que ello ocurra efectivamente no es suficiente que la demanda se presente, 60 ESTUDIOS 1 En los años 98 y 99 la Sala 4ª del TS, por limitarnos a un concreto período de tiempo, ha dictado un porcen- taje importante de sentencias dando lugar a la revisión de sentencias firmes precisamente por esa ocultación de domicilio inicial; pudiendo citarse, entre otras, las si- guientes, todas ellas estimatorias de la revisión: TS 9-2- 98 (RA 1645), 17-2-1998 (RA 1839), 14-7-1998 (RA 6522), 17-11-1998 (RA 9751), 30-11-1998 (RA 10046), 21-12-1998 (RA 443/99), 31-12-1998 (RA 457/99), 25- 1-1999 (RA 895), 5-3-1999 (RA 2750), 28-5-1999 (RA 5000), 5-6-1999 (RA 5070), 16-6-1999 (RA 5221), 5-10- 1999 (RA 7870) REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sino que hace falta algo más: hace falta que la misma sea expresamente admitida por el ór gano al que va dirigida, lo que únicamente se producirá si reúne todas las exigencias procesa les requeridas para alcanzar aquella finalidad . En relación con estas exigencias, la LPL se limita a hacer unas escasas previsiones en su art. 81 que no cubren ni con mucho los requeri mientos de la tutela judicial efectiva, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. A falta de criterios legales claros sobre el particular, lo adecuado es acudir a las previ siones que en relación con esta importante cuestión se contienen en la LEC, y en concre to a los arts. 403 y 404 de la misma en los que, teóricamente, habría que encontrar una solución adecuada a las diversas situaciones que se plantean en relación con esta cuestión. El art. 403 LEC dispone a tal efecto en su apartado 1 que «Las demandas sólo se inad mitirán en los casos y por las causas expresa mente previstas en esta Ley» y, después de puntualizar en su apartado 2 cuándo procede la inadmisión de las demandas de responsa bilidad civil contra Jueces y Magistrados ( lo que no afecta, lógicamente, al proceso laboral) dispone en su apartado 3, también con carácter de generalidad que «Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellos los documentos que la ley expresamente exija par la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, re clamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales»; y en el art. 404 se limita a añadir que «El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto ad mitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días» . La lectura de tales preceptos no permite de ducir más que una primera conclusión cual es la de que las demandas habrán de ser admiti das como regla general, y que la inadmisión sólo procederá acordarla excepcionalmente y en los casos establecidos en la LPL. Pero tal regu lación sigue siendo tan escasa y carente de pre cisión como la que se contiene en el art. 81 LPL, fundamentalmente por dos razones: a) Porque no precisa la LEC qué defectos con cretos son los que dan lugar en definitiva a la inadmisión de la demanda, dada la referencia genérica que contiene a los documentos, re querimientos, etc. que en cada caso se exijan; tanto más imprecisa cuanto que se refiere a los casos y las causas expresamente previstas «en esta Ley», con olvido de que existen casos y causas, en concreto las del art. 11.2 de la LOPJ cuales son el abuso de derecho o el fraude de Ley, en base a las cuales procederá igualmente la inadmisión de cualquier de manda; b) Porque cuando los precisa, cual ocurre en la referencia concreta que hace el art. 404 a la falta de jurisdicción y de competen cia, tampoco es feliz en su redacción puesto que no se refiere al análisis de la competencia fun cional que, lógicamente también habría de con siderarse susceptible de producir la inadmisión «a limine» de la demanda; y c) Porque no con templa, a pesar de su enorme interés en rela ción con la demanda en concreto, toda la doctrina construída por el Tribunal Constitu cional acerca de la admisión provisional de demandas con defectos susceptibles de subsa nación. Sí que la recoge, sin embargo, aunque con carácter excesivamente genérico, en el art. 231 LEC cuando dispone que «el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los de fectos en que incurran los actos procesales de las partes siempre que en dichos actos se hu biese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley». Esta falta de precisión de la LEC en esta concreta cuestión obligará a seguir supliendo las deficiencias que en este aspecto tiene la LPL con el contenido de la doctrina constitu cional como hasta ahora ocurría, distinguien do entre defectos formales de la demanda y otros defectos de contenido, y, en ambos casos, entre defectos subsanables y defectos insubsa nables. A tal efecto, la STCº 162/1986, de 17 de diciembre dijo expresamente que «el que... haya de darse ocasión para la subsanación del defec to apreciado, cuando éste resulte aun repara 61 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 ble, depende...no de la existencia de previsio nes legislativas específicas para cada proce dimiento sino del contenido normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que...impone al Juzgador un deber de favore cer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante el se reclame sin denegar di cha protección mediante la aplicación escasa mente reflexiva o desproporcionada de las normas procesales que prevean una resolu ción de inadmisión o de eficacia equiparable». Habiendo precisado la STCº 39/1988, de 9 de marzo que «el art. 11 de la LOPJ....y los arts. 238243 han invertido completamente la an tes citada doctrina jurisprudencial (se refiere a la doctrina que mantenía la nulidad de to dos los actos procesales realizados contra las concretas previsiones legales) y han estableci do, por el contrario la siguientes cardinales re glas: a) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos judicia les...; b) una consagración del principio de con servación de los actos procesales...; y c) el principio de subsanación de los actos procesa les que posean ese carácter, que resulta del art. 11 y del art. 243 de la LOPJ. Es verdad que, según el primero de estos preceptos, por lo menos literalmente entendido, la subsana ción se refiere sólo a los requisitos formales, y, de acuerdo con el segundo, la subsanación se produce en las condiciones y plazos que la leyes procesales establezcan, pero no es difí cil inducir un designio del legislador de per mitir la subsanación de los defectos cuando ello es posible y el designio de emanar tal re gla en desarrollo del principio de tutela efec tiva consagrado en el art. 24 de la Constitución». En la STCº 335/1994, de 19 de diciembre admitió expresamente la necesi dad de que el Juez vele «por la correcta cons titución de la relación jurídico procesal» (defendiendo en ella el control de oficio sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo nece sario). De acuerdo con las previsiones constitu cionales, el principio que imperará es, pues, el de la admisión de la demanda pero matiza do por la necesidad de subsanar los defectos de la misma que puedan ser subsanados, de biendo de entender que se habrá de intentar la subsanación de todos los defectos, salvo los de imposible subsanación que habrá que limi tar a los dos únicos siguientes: a) Supuestos en los que el escrito no reúne los caracteres de demanda ---art. 11.2 LOPJ--- y b) Supues tos en los que el órgano jurisdiccional al que se ha dirigido dicha demanda carece de juris dicción o de competencia para poder conocer de la pretensión deducida ---art. 404 LEC--- y posiblemente también el defecto de falta de legitimación activa La doctrina lo ha entendi do también así, de forma que para Cortés Do mínguez serán insubsanables aquellos que lo impida la esencia del defecto advertido: así por ejemplo, la falta de jurisdicción o compe tencia» («Derecho Procesal». Tomo I, Vol. I Parte General, pag. 392); e incluso, para al guno como Bejarano Hernádez (op. cit. pag. 398) hasta el defecto de competencia objetiva o funcional será susceptible de subsanación, de acuerdo con el criterio constitucional de la subsanación. Es cierto que otro sector de la doctrina sigue pensando que la posibilidad de subsanación se limita a los defectos forma les de la demanda, así Montero Aroca sin definirse claramente (Comentarios... pags. 552 y 553), Baylos (Instituciones.. pag. 128), pero hoy en día, después de la citada juris prudencia constitucional parece correcto en tender que se podrán subsanar no solo los defectos formales de la demanda sino otras cuestiones que trascienden claramente aquel límite. Por cuya razón creemos que, si no es feliz la redacción del art. 81.1 LPL en cuanto que sólo se refiere a la subsanación de los de fectos formales de la demanda, tampoco lo es la del art. 403.3 LEC en cuanto prevé la inad misión de la demanda por defectos documen tales o defectos en los actos previos, sin tener en cuenta la posibilidad previa de subsana ción que considero debía de haber previsto de forma expresa. Se trata de una problemática no bien re suelta tampoco en la LEC, como tampoco lo 62 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 está en la LPL. A pesar de lo cual habremos de acepar como guía válida para el proceso la boral la previsión contenida en el art. 231 LEC antes transcrito en cuanto que, a pesar de su carácter genérico, es también de apli cación a la posible subsanación de la de manda, y constituye una norma procesal que resume con tal carácter de generalidad, la doctrina hasta ahora emanada del Tribu nal Constitucional en defensa del principio «pro actione». f) Los efectos procesales de la admisión de la demanda.---Como hemos señalado, la normalidad de un proceso, sea civil sea labo ral, conduce a la admisión de la demanda, bien porque reúna en origen todas las exigen cias requeridas legalmente, bien porque han sido subsanadas sus deficiencias. La admisión de la demanda produce el efecto procesal genérico de la litispendencia que, a su vez se puede diversificar en unos efectos concretos que la doctrina ha reconoci do y esquematizado, pero que carecían de base legal firme. La LEC, en sus arts. 410 y siguientes, bajo la rúbrica «Sección 3ª. De los efectos de la li tispendencia», normativiza por primera vez estos efectos tradicionalmente atribuídos a la demanda, fijando los efectos que produce la litispendencia en una serie de disposiciones que serán aplicables tanto al proceso civil como al laboral. Prevé incluso la posibilidad de que por decisión judicial se ponga fin al proceso cuando ha dejado de tener sentido la litispendencia, o sea, cuando el deman dante ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por haber obtenido fuera del proceso la satis facción de sus pretensiones ---rt. 22---. En tales preceptos señala lo siguiente: 1) Fe cha desde la que se producen los efectos de la litispendencia: Art. 410. Comienzo de la li tispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposi ción de la demanda, si después es admitida.; 2) La perpetuación de la jurisdicción: Art. 411. Perpetuación de la jurisdicción. Las altera ciones que una vez iniciado el proceso, se pro duzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la com petencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispen dencia.; 3) En cuanto a la prohibición de mo dificaciones en la demanda y sus efectos: Art. 412. Prohibición del cambio de demanda y mo dificaciones admisibles. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconven ción, las partes no podrán alterarlo poste riormente. 2 Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complemen tarias, en los términos previstos en la presente Ley.4) Finalización de la litispendencia por falta de interés en el demandante. Art. 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción ex traprocesal. Pérdida de interés legítimo. 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las in novaciones que, después de iniciado el juicio, in troduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la recon vención, excepto si la innovación privare defini tivamente de interés legitimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra cau sa. 2. Cuando, según lo previsto en el aparta do anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22». (en dicho art. 22 es donde se prevé la posibilidad de que el Juez dé por terminado el proceso cuando aprecie la falta de interés legítimo en el actor, por haber obtenido sus pretensiones fuera del proceso). Los efectos de la admisión de la demanda, tal como se recogen en la LEC tienen aplica ción plena al proceso laboral y servirán para clarificar la situación de litispendencia y la aplicación de sus consecuencias. 63 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 3. FASE INTERMEDIA. DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DÍA DEL JUICIO El proceso laboral no tiene previstos más trámites desde la presentación de la deman da hasta la celebración del juicio, que los li mitados estrictamente a la citación de los interesados. Ello no quiere decir, sin embar go, que en este período intermedio entre aquellos dos momentos procesales no existan otras posibilidades de actuación a disposición de las partes o del Juez. A ellas nos referire mos en la medida en que hayan sido afecta das por la reforma de la LEC. 3.1. Particularidades de la LEC en materia de citación 1) La citación del actor y la posibilidad de que sea citado el actor en lugar distinto al del domicilio de su Procurador, si lo tiene.---La ci tación deberá de llevarse a cabo en el domici lio designado específicamente en la demanda ---art. 53 2 in fine, en relación con el art. 80.1.e), ambos de la LPL---, debiendo de te nerse presente, sin embargo, como excepción o complemento de la indicada regla lo dis puesto en el art. 53.3 en el sentido de que «si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de estos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro». Hasta el punto de que se ha interpreta do preferente la citación en el domicilio de estos profesionales sobre la a efectuar en el propio domicilio del interesado; en tal sentido el Auto TS 1131999 (RA 2913), aun referido a un em plazamiento y no a una citación a juicio, man tuvo el criterio de que, señalado un lugar «ad hoc» para los actos de comunicación deben de practicarse allí y no en otro lugar en el que no serán válidos; y ello es aplicable a la citación igualmente. La LEC en su art. 154 ha ido más allá y ha previsto no solo la posibilidad de llevar a cabo los actos de comunicación en el domicilio del Procurador, sino incluso en un servicio común «ad hoc» que hayan podido crear los Colegios de Procuradores, al disponer lo siguiente: «Art. 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores. 1. Los actos de comunica ción con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de re cepción organizado por el Colegio de Procura dores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores de conformidad con la ley. 2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolu ción o la cédula, de las que el procurador reci birá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio». Se trata de una posibilidad novedosa de ci tación que, referida el acto del juicio no puede afectar más que al demandante, pues el art. 155 LEC exige que esta primera citación del demandado se lleve a cabo en el domicilio del interesado, en congruencia con el hecho de que hasta que no comparezca el demandado difícilmente se podrá conocer el domicilio de su procurador; ello con independencia de que en lo sucesivo puedan seguir llevándose a cabo los actos de comunicación con todos los interesados. Esta misma previsión sería más trascen dente en el proceso laboral si estuviera pre vista también en relación con los Graduados Sociales, pero no existe autorización parecida que haga referencia a dicha posibilidad. 2) La citación por medio de Secretario o por funcionario que aquél designe.---La LEC prevé varias posibilidades en relación con esta cita ción hecha por medio de funcionario judicial, a saber: a) La situación normal de entrega de la cédula al propio destinatario. En tal caso la citación se efectuará mediante la entrega personal de la cédula de citación al destinata rio, conforme ordena hacer el art. 151 LEC, en relación con los arts. 158 y 161 LE.C, lo que, lógicamente habrá de hacer constar el Secretario en los autos por medio de diligen cia que será firmada por el fedatario y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar ---art.161 .1 LEC---; b) La situa 64 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 ción específica de un destinatario que es ha llado en el domicilio pero se niega a recibir la cédula o no quiere firmar la diligencia acredi tativa de la entrega. En tal caso, dice el art. 161.2 LEC, el Secretario judicial o funciona rio designado le amonestará de la obligación de recibirla y de firmar, y «si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará sa ber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la co municación, de todo lo cual quedará constan cia en la diligencia». Interesante novedad formal, porque en el sistema de la LEC 1881 se le tenía por citado sin más; c) Puede ocu rrir que no sea encontrado el destinatario en el domicilio designado y por ello no pueda en tregársele personalmente la citación. En tal supuesto la LEC prevé en el art. 161 aparta dos 3 y 4 una serie de soluciones tendentes a garantizar la citación, que en la LPL no se es pecifican. En efecto, la LEC es muy precisa en indicar qué es lo que procede hacer según los casos, en aras de lograr una efectiva cita ción, más allá de las genéricas previsiones del art. 57 LPL, y así distingue tres supuestos: 1) El primero prevé que «si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en que el destinatario tenga su domici lio según el padrón municipal o a efectos fis cales o según Registro oficial o publicaciones de Colegios profesionales, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, ma yor de catorce años, que se encuentre en ese lu gar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a en tregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o darle aviso, si sabe su paradero»; 2) La segunda de las pre visiones parte de la base de que la comunica ción vaya dirigida al lugar de trabajo del interesado, entendiendo por tal el «no oca sional», pues en tal caso cabe entender que no se permite tal formalidad de citación. «Si la comunicación se dirigiere al lugar de tra bajo no ocasional del destinatario, en ausen cia de éste la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la perso na destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio»; y 3) En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio. ---apartado 4--- «el Secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí el destinata rio. Si ya no residiese o trabajase en el domici lio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consig nará en la diligencia negativa de comunica ción. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domici lios, se procederá de conformidad con lo es tablecido en el art. 156 «. Y en el art 56 se dispone la necesidad por parte del Tribunal de hacer las averiguaciones oportunas en caminadas a obtenerlo, como previa a la cita ción edictal. Todas estas previsiones garantistas, no precisadas en la LPL, serán de aplicación al proceso laboral no solo por el carácter suple torio de la LEC, sino porque en lo que hace referencia a la necesidad de una adecuada ci tación y la implicación del Tribunal en la bús queda del demandado, el legislador ordinario lo que ha hecho es plasmar en un texto legal las previsiones del Tribunal Constitucional sobre la materia ---por todas SSTCº 156/1985, de 15 de noviembre, 51/1994, de 16 de febrero o 186/1997, de 10 de noviembre---. Lo que hace muy importante tenerlas en cuenta, dado que su incumplimiento puede producir la nulidad de actuaciones por la indefensión en que puede quedar el demandado. Un detalle de relativo interés es el que su pone que la LEC haya previsto que los actos de comunicación no los haya de realizar per sonalmente al Secretario sino, simplemente, que se realicen bajo su dirección, permitiendo que se efectúen personalmente por el propio Secretario o por funcionario que él designe. Se trata de una importante novedad que pue 65 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 de ser de gran trascendencia de cara a la or ganización de una nueva oficina judicial, pues permite que aquellos actos de comunica ción los pueda llevar a cabo materialmente cualquier funcionario designado por el Secreta rio. Sin embargo, hoy por hoy, habrá que inter pretarla a la luz de las previsiones contenidas en la LOPJ que sigue atribuyendo la realiza ción de los actos de comunicación al Secretario ---art. 279.3---, salvo las posibilidades que ofrece la habilitación a uno o varios oficiales o las que ofrece la sustitución del Secretario en el caso de que éste no exista ---art. 483.4ª LOPJ---, y, por lo tanto, deberá de estimarse subsistente lo dispuesto en el art. 55 LPL, se gún el cual los actos de comunicación los lle vará a cabo «el Secretario o quien desempeñe sus funciones» ---art. 55 LPL--- (entendiéndo se que por habilitación o por sustitución). En relación con esta materia es también digno de resaltar que en la LEC se haya pre visto la responsabilidad disciplinaria y civil de los funcionarios que hayan intervenido en los actos de comunicación, como puede apreciarse en el art. 168 de la misma cuando dispone: «Art. 168. Responsabilidad de los funcionarios y pro fesionales intervinientes en la comunicación procesal. 1. El Secretario Judicial, oficial, au xiliar o agente que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retra sos o dilaciones indebidas, será corregido dis ciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabili dad por los daños y perjuicios que ocasiona». Previsión que, con independencia de lo que pueda llegar a ser aplicada, constituye el re conocimiento legislativo de la enorme tras cendencia que tienen los actos de comunicación como garantía del derecho de defensa. La misma será aplicable al proceso laboral. 3) La citación por medio del auxilio judi cial.---La posibilidad de que los actos de co municación hayan de llevarse a cabo por medio del auxilio judicial, o, lo que es igual, por medio de tribunal distinto del que los hu biera ordenado, se produce siempre que una de las partes reside en lugar distinto de aquél en donde radica la sede del órgano jurisdic cional, por más que cada día sea menos utili zado tal medio, dadas las posibilidades que ofrece la citación por medio de correo certifi cado con acuse de recibo. Pero, para el su puesto en que se utilice aquella modalidad resulta de interés citar lo dispuesto en el art. 165 cuando prevé en su apartado segundo que «estos actos de comunicación se cumpli mentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuan do no se realice en el plazo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal para su obser vancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación». Con tal disposición se está tomando en consideración por el legisla dor el problema que a veces ha creado la uti lización de esta vía, y ha impuesto un deber procesal de diligencia al órgano requerido, lo que, no estando previsto en la LPL, habrá que admitir que también será aplicable en el proceso laboral. 4) La citación por edictos y el Registro Central de rebeldes civiles. Como hemos indi cado en el apartado b) anterior, el legislador procesal de 2000 ha implicado al Tribunal en la búsqueda del domicilio del demandado cuando éste no es conocido por el actor o cuando no ha sido encontrado en ninguno de los domicilios designados por aquél. Y ha pre visto, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que sólo «si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la co municación se llevará a cabo mediante edic tos» --- art. 156.4---. La novedad en esta materia la constituye la previsión contenida en el art. 157 LEC, se gún la cual se ha previsto la creación de un Registro central de rebeldes civiles en donde «1. Los tribunales que hayan realizado in fructuosamente las averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el 66 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Ministerio de Justicia.». De forma que « 2. Cualquier tribunal que deba de averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del de mandado». Procede advertir que, a pesar de su deno minación, no se trata de un Registro para de mandados declarados en rebeldía, sino para demandados sin domicilio conocido. La rebel día se declara, de conformidad con lo dispues to en el art. 496 LEC, cuando el demandado no ha comparecido después de la citación, y la inscripción en el Registro se produce antes de la publicación de los edictos, con lo que puede ocurrir que sea inscrito en aquel Registro quien, sin embargo, comparezca con posterio ridad atendiendo la convocatoria edictal. Con lo que se quiere significar que, aunque en el proceso laboral no está prevista la declara ción de rebeldía del demandado incompareci do ---el art. 83.3 LPL dispone que el juicio continuará cuando no haya comparecido el demandado «sin necesidad de declarar su re beldía»---, habrá que entender aplicable aquella previsión del art. 157 LEC también en el proceso laboral, cuando se den las cir cunstancias para las que el mismo se ha es tablecido. Por lo que también creemos que hará que acudir al Registro de rebeldes ci viles en el proceso laboral en los supuestos y con los efectos previstos en la norma indica da. 3.1. Particularidades en relación con los actos de disposición del proceso. En particular el desistimiento La posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo transaccional (conciliación extra judicial), o de que el demandante renuncie a la acción ejercitada o desista del procedi miento entablado o de que el demandado comparezca en el Juzgado a manifestar su allanamiento se puede producir en cualquier momento anterior a la sentencia, y por ello también, en principio en esta fase intermedia entre la presentación de la demanda y la cele bración del juicio. En relación con tales posi bilidades, los arts. 19 y sgs han establecido el régimen jurídico propio de cada una de di chas modalidades de extinción del proceso. A ello no vamos a hacer referencia aquí, porque se sale del objeto de este trabajo. Y lo mismo ocurre en relación con las posibilidades de pe dir la suspensión del juicio, respecto de lo cual el art. 19.4 LEC establece un régimen de suspensión que es ampliamente superado en cuanto a sus previsiones por el art. 83 .1 de la LPL, razón por la cual consideramos que no ha sido modificado por aquellas disposiciones de la LEC. Sólo nos merece interés en este punto dos previsiones legales concretas. A una de ellas ya hemos hecho referencia más arriba cuando hablábamos de la posible terminación del pro ceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, para cuyo supuesto el art. 22 LEC ha previsto la posibilidad de que el Juez ponga fin al proceso, por medio de Auto, previo acuerdo o audiencia de las partes. Dis posición de difícil aplicación en el proceso la boral en el que la naturaleza del objeto que se discute (salarios, permanencia en el trabajo, prestaciones...), precedido como está de un in tento de conciliación o de un reclamación pre via, y en el que se ha previsto una posterior conciliación judicial, difícilmente puede pro ducirse tal situación. Pero, puesto que no es imposible que se produzca, procede, por lo menos, indicar que se trata de una disposi ción también aplicable en el proceso laboral a pesar de no hallarse prevista en la LPL. La segunda disposición importante en esta materia es la relativa al desistimiento que por primera vez se contempla en una Ley Procesal de ámbito general. Respecto del de sistimiento el art. 20.2 dispone que «El de mandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea empla 67 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 zado para contestar a la demanda o citado para el juicio. También podrá desistir unila teralmente en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía», pero el apartado 3 del mismo precepto dispone «3. Emplazado el demandado, del escrito de desis timiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribu nal dictará auto de sobreseimiento y el actor po drá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desisti miento, el juez resolverá lo que estime oportu no». Como puede apreciarse, el desistimiento unilateral del actor es válido hasta la citación, pero una vez emplazado (o citado) el demanda do, el desistimiento deja de ser unilateral para exigir bien la conformidad del demandado, bien su no oposición al mismo, bien una decisión ju dicial. Es el régimen natural de una forma de extinción como ésta que deja imprejuzgada la acción y por lo tanto con posibilidades de ser re producida con posterioridad; de aquí que reque rirá por lo menos la opinión del demandado en cuanto que puede ser demandado nuevamente y por ello puede tener interés en que el juicio continúe (Cortés Domínguez, pag. 374, de con formidad con lo que a tal efecto entendió que procedía hacer la STCº 228/1991, de 28 de no viembre, aceptando que el desistimiento soli citado por el actor no fuera admitido por el Juez por razones objetivas. En la actualidad habrá que aplicar el régimen de la LEC, no solo por el carácter supletorio de la misma, sino porque también es la más conforme a los derechos que emanan del art. 24 de la Consti tución, exigiendo por lo tanto, la necesidad de oír al demandado sobre el desistimiento del actor cuando se produzca después de la cita ción del demandado, y aceptando el desisti miento unilateral únicamente si se produce antes de la citación. En el primer caso, la au diencia del demandado podría ser intentada antes de la iniciación del juicio en todo caso, y el proceso terminaría por resolución judicial moti vada aceptándolo o rechazándolo, en aplica ción de las indicadas previsiones de la LEC. 4. EL JUICIO. LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESYEL ALLANAMIENTO La citación de las partes producirá nor malmente la presencia de todas ellas al acto del juicio, pero puede ocurrir que alguno de los citados no comparezca. Puede ocurrir que comparezca el demandado y que no se oponga a la demanda. Se trata de situaciones con efectos procesales que, en gran medida son abordados por la LEC con criterios distintos de los previstos en la LPL a) La incomparecencia de las partes.--- Citadas ambas partes al acto del juicio, el art. 82 LPL prevé distintas posibilidades de crisis procesal derivadas de la incomparecencia de alguna de ellas. A tal efecto dispone en su apartado 2 que «Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que mo tive la suspensión del juicio, se le tendrá por de sistido de su demanda», para disponer en el apartado 3 que «La incomparecencia injustifi cada del demandado no impedirá la celebra ción del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía». La posibilidad de declarar, sin más, desis tido de su demanda al actor incomparecido tropieza con la exigencia del art. 20.2 LEC en cuanto requiere, como antes hemos indicado, que dicho desistimiento sea bilateral. Por lo tanto, puesto que la previsión de la LEC es incompatible con la del precepto citado de la LPL, dado que el de la LEC es el que más se acomoda a la naturaleza del desistimiento, y a los derechos de tutela del demandado ver jurisprudencia citada más arriba -- habrá que entender que la lectura del art. 83.2 LPL ten drá que hacerse a la luz de aquella exigencia, y, por lo tanto, que habrá que oír previamente al demandado si éste sí que hubiera compare cido, aplicando por analogía de situaciones la solución que la propia LEC ha adoptado en el art. 442 para el juicio verbal al prever que «si el demandante no asistiese a la vista y el de mandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte 68 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se el im pondrán las costas causadas y se le condena rá a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios causados». Si el demandado alega re interés legítimo para la continuación del juicio habrá que entender que éste habría de seguir en ausencia del actor y que habría de ser el Juez quien decidiera. La solución más adecuada a tal situación es, sin embargo, la de tener por desistido al actor incomparecido, pero imponiéndole costas e indemnización de perjuicios o sólo ésta última si el actor gozara del beneficio de justicia gratuita; novedad ésta muy interesante y a todas lu ces justa. En el apartado 3 del art. 82 se suprime la declaración de rebeldía que la LEC mantiene, a pesar de que se trata de un formulismo sin trascendencia, si se tiene en cuenta que los derechos que tiene el rebelde civil también los tendrá el laboral, salvo las notificacio nes de dicha situación que se prevén en los arts. 497 y sgs LEC. Lo importante es que el juicio continúa sin el demandado bien ci tado, pero no comparecido, y que el rebelde laboral tiene reconocidos los mismos dere chos de audiencia en los mismos términos que el civil de conformidad con la previsión expresa que en tal sentido se contiene en el art. 183 LPL. b) El allanamiento. Su régimen jurídico. El juicio laboral se inicia después de un in tento de conciliación entre las partes. A tal efecto, el art. 85.1 prevé que si no hubiera avenencia en conciliación se pasará directa mente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. El demandado comparecido puede alla narse a las pretensiones del actor o puede oponerse a ellas. Si se opone lo hará median te la contestación a la demanda, pero si está de acuerdo con las pretensiones de aquél se allanará. El régimen jurídico del allanamien to es el que actualmente figura expresamente en el art. 21 LEC y que, por inexistente en la LPL, le será de aplicación. El art. 21 LEC dispone lo siguiente: « Art. 21. Allanamiento. 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o su pusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazán dolo y seguirá el juicio adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturale za de dichas pretensiones, sea posible un pro nunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley». Prevé, en definitiva, la LEC dos tipos de allanamiento: el total y el parcial, de confor midad con la manifestación que haya hecho el demandado. El total produce la extinción del procedimiento con sentencia condenato ria, pero previo control judicial de las con diciones en que se realiza, pues no lo aceptará en los casos especiales establecidos en la norma, en cuyo caso seguirá el proceso adelante. El único problema de la previsión legal concreta deriva del hecho de que dispone que se dicte Auto rechazando el allanamiento total ---apartado 1--- y Auto admitiendo el allana miento parcial, y ello habrá que acomodarlo a las exigencias del juicio verbal cuando se pro duce en el transcurso del mismo, de forma que en el primer caso habrá que aceptar que la de cisión judicial fundada se incluya en el acta del juicio, y en relación con el segundo caso que dicho allanamiento parcial se haga cons tar igualmente en la misma Acta que, a los 69 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 efectos ejecutivos, habría de tener la misma efectividad que el Auto separado. Conviene tener en cuenta que la LEC pre vé que el allanamiento se resuelva por Auto cuando es para rechazarlo totalmente o para admitirlo de forma parcial. Pero, si el allana miento es admitido, el juicio se resuelve por sentencia, como tradicionalmente se enten dió. 5. LACONTESTACIÓN ALA DEMANDA. OPOSICIÓN, EXCEPCIONES Y RECONVENCIÓN La actitud procesal del demandado com parecido puede ser la de allanarse como he mos señalado, pero lo normal cuando ha llegado al momento del juicio es que se opon ga a las pretensiones del actor por disconfor midad con las mismas, y esto es lo que hace a través de la contestación, que, lógicamente llevará consigo la petición de absolución de las pretensiones del accionante. Esta oposición en que consiste su resisten cia a las pretensiones del demandante puede llevarla el demandado desde diversas posicio nes: a) Puede adoptar una mera actitud nega tiva de los hechos alegados por el actor, b) Puede defenderse alegando hechos nuevos, sobre los que basar su oposición y demanda de absolución, lo que ocurre cuando a la de manda no se limita a oponerse, sino que ale ga lo que se conoce como excepciones; o c) Puede oponerse, revolviéndose contra la peti ción del actor, mediante la formulación de una nueva pretensión contra aquél, basada también en hechos nuevos pero no conducen tes a la absolución de aquella demanda, sino a la condena del actor. Es una demanda del demandado que se acumula a la del actor, y que se conoce con el nombre de reconvención. La LPL regula en su art. 85 el régimen procesal de tales situaciones, bien de forma propia ( cual ocurre con la reconvención), bien por aceptación tácita de lo dispuesto en la LEC al respecto (para la actitud meramente negativa o defensiva del actor o para el régi men de las excepciones). Pero en cuanto con tiene alguna especialidad en relación con la regulación específica de los dos últimos ---las excepciones y la reconvención---, procederá hacer consideraciones en relación con ambas. a) La contestación meramente defensiva del demandado. Se trata de una de las posibi lidades expresamente previstas en el art. 85.2 LPL cuando exige que el demandado conteste afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda. Ahora bien, esa contestación meramente defensiva exige que se haga de forma concreta, o sea, con la preci sión exigida, y sin ambigüedades. Siendo de interés tener en cuenta, como complemento o colofón de la indicada pretensión, la previsión contenida en el art. 405 LEC en donde, con más precisión en los términos, lo que se dice es que «2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá consi derar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los he chos que le sean perjudiciales». Lo que dispone el precepto es que la acti tud meramente defensiva habrá de contener la precisión suficiente como para conocer la concreta oposición del demandado sin ambi güedades, lo que requerirá el pronunciamien to expreso que la LEC exige, con la posible consecuencia negativa de la falta de precisión que la propia norma indica. En este particu lar el precepto de la LEC viene a constituir un refuerzo de lo previsto en la LPL para lo que pueda entenderse que las previsiones de esta última no son suficientemente expresi vas de lo que la contestación requiere. b) El tratamiento procesal de las excep ciones. Excepciones procesales y excepciones materiales. La oposición que realice el demandado ba sándose en hechos distintos de aquellos sobre 70 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 los que el actor apoyó sus pretensiones es lo que, como hemos visto, se califican como ex cepciones, con independencia de que esos he chos distintos sean nuevos o ya fueran conocidos. Identificadas en términos generales con ese carácter, las excepciones a alegar por el demandado se dividen en procesales (o «de forma»), y materiales (o «de fondo»). Siguiendo a Bejarano (op cit, pag 393) se puede decir que «son procesales aquellas ex cepciones que se fundan en la ausencia de al gún requisito o presupuesto de carácter procesal o en la presencia de un óbice del mis mo carácter ---v.gr. las excepciones de falta de jurisdicción, la litispendencia, la cosa juzga da, etc.--- y que, estimadas, impedirían un pronunciamiento sobre el fondo (absolución de la instancia); y son excepciones materiales aquellas que se fundan en cuestiones de dere cho sustantivo y que, estimadas, provocan la absolución definitiva del demandado (absolu ción en cuanto al fondo), bien sea porque la acción afirmada por el actor no existía en re alidad o porque el demandado tenía el poder jurídico de enervarla. Mediante las excepcio nes materiales el demandado niega que el ac tor tenga derecho a la tutela jurídica que solicita.. Estas excepciones ---las materia les--- al ser, por otra parte, auténticas alegacio nes de hechos nuevos sobre el fondo también se conocen como alegaciones del demandado, que es el nombre con el que se les denomina en la LEC 2000 en el art. 405 apartado 2 y 3 cuan do, dentro del contenido de la contestación, acepta la negación de los hechos de la deman da como una posible actitud procesal, y, al lado de la misma, en el apartado 3 contempla la posibilidad de alegar «las excepciones pro cesales y demás alegaciones que pongan de re lieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo» (aspecto este último que incluye las tradicionalmente denominadas excepciones materiales) Como antes se indicó, las excepciones se rigen en el proceso laboral por las previsiones que se contienen en la LEC, régimen que la LPL da por supuesto cuando sólo dice respec to de ellas que el demandado podrá contestar no solo afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda sino también «ale gando cuantas excepciones estime proceden tes». 1) Las excepciones procesales. En particular, el tratamiento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal 1.1) Las excepciones procesales en gene ral. Con independencia de la obligación que tiene el Juez de mandar subsanar cuales quiera defectos de forma o procesales subsa nables, cual le viene impuesto por el art. 81 de la LPL y por el art. 11.3 de la LOPJ, según ya se vio más arriba, y con independencia de la prevalencia de aquella solución sobre cual quier otra que derive de un defecto procesal, lo cierto es que el demandado tiene en su ba gaje de posibilidades de defensa la de alegar por vía de excepción los defectos procesales que entienda concurren en el concreto proce so al que fue llamado. Constituyen excepcio nes de tal naturaleza todas las que puedan enervar el debate de fondo, siendo las más importantes, aunque no las únicas, las reco gidas en la actualidad en el art. 416 de la LEC (que coinciden solo en parte con las ex cepciones dilatorias del art. 533 de la antigua LEC 1881 al incluir la de inadecuacion de procedimiento y la de cosa juzgada que en la anterior LEC no se contemplaban expresa mente). También pueden conceptuarse como excepciones procesales, a pesar de no estar re cogidas en el art 416 las que puedan hacer referencia a una indebida acumulación de ac ciones, a la que, por otra parte se refiere el art. 419, en el tratamiento particularizado que hace de cada una de ellas; o la denuncia de no ha ber sido sometida la demanda a las adecuadas normas de reparto ---art. 68 LEC---. Todas ellas tienen la particularidad de que a la vez 71 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 que pueden ser alegadas como excepciones por la parte demandada, son también presu puestos procesales que por ello pueden y de ben ser apreciados de oficio por el Juez. Las excepciones procesales se han clasifica do tradicionalmente en dilatorias o perentorias, en cuanto que en el juicio ordinario de mayor cuantía de la LEC de 1881 las primeras podían ser alegadas antes de la contestación de la de manda paralizando la sustanciación del proce dimiento y liberando al demandado de la contestación en el supuesto de que fueran ad mitidas, con un efecto dilatorio del trámite procesal (de donde deriva su nombre), tanto más cuanto que su admisión obligaba al actor a la iniciación de un nuevo procedimiento. Pero en el proceso laboral, este efecto dilato rio nunca se ha admitido, porque todas la ex cepciones han tenido que ser alegadas a la vez que se contestaba la demanda, cual exige el art. 85.2 LPL, por lo que han sido tratadas como perentorias, en el sentido de que han sido alegadas en la contestación a la deman da junto con las defensas o excepciones de fondo y han sido resueltas en la sentencia de finitiva (con el efecto intermedio de que si bien no han sido dilatorias de la sentencia, en los supuestos en que eran admitidas sí que dilataban la decisión de fondo). En la LEC actual, la previsión normativa ha establecido un tratamiento especial y pre vio de las excepciones procesales, eliminando aquella división anterior entre dilatorias y perentorias, en tanto en cuanto se ha previsto que el examen y la solución alas mismas se lleve a cabo, bien en la audiencia preliminar del juicio ordinario ---arts. 416 y sgs---, bien en el acto de la vista del juicio verbal ---art. 443 apartados 2 y 3---, pero siempre con prio ridad sobre las cuestiones de fondo, con lo cual se puede decir que les ha dado un trata miento especial. Como señala DIEZPICAZO GIMÉNEZ ( «El proceso de declaración...op. cit. pag. 264), lo que la LEC ha intentado con seguir es que las sentencias absolutorias de la instancia queden absolutamente proscri tas, para lo cual ha establecido «un sistema de control de la concurrencia de los presu puestos del proceso en el que se trata de ase gurar que, sin un gran coste de dilaciones en la sustanciación del pleito, en la inmensa ma yoría de los casos si se continúa el proceso tras la desestimación de las excepciones ale gadas por el demandado, la sentencia que se dicte será de fondo y, por tanto, resolverá de finitivamente la controversia». El primer problema que se podría plantear en relación con tales previsiones y con el pro ceso laboral es el de si habría que seguir en este punto el esquema de la LEC y aplicar al juicio oral el trámite previsto en el art. 443, según el cual se discuten y resuelven en pri mer lugar en el propio acto del juicio los pro blemas procesales y sólo después de dar solución a los mismos se concede la palabra a las partes para discutir las cuestiones de fon do. Pero, a pesar de la enorme racionalidad del dicho tratamiento, considero que no se puede trasladar este esquema al proceso la boral de conformidad con las previsiones ac tualmente existentes, por cuanto la LPL ha querido expresamente que las excepciones procesales y las cuestiones de fondo sean tra mitadas a la vez en el juicio y resueltas en la misma sentencia, como se desprende de la re gulación que se contiene en los arts. 85 y sgs. en la que no existe referencia alguna a un posible tratamiento previo de las de carácter procesal, en criterio que también sostiene Alfonso Mella do C. («Derecho procesal, op. cit. pag 163). Por lo demás, éste ha sido el sistema tradicional mente seguido en el proceso laboral y se ha con siderado tradicionalmente más acorde con el principio de celeridad por el que se rige, por más que ello deje de ser cierto en aquellos su puestos en los que al final hay que dictar una sentencia estimatoria de la excepción. A pe sar de lo cual nada impediría que «de lege fe renda» se dispusiera que el esquema de la LEC se aplicara igualmente a la LPL puesto que es el que mejor se acomoda sin duda a la naturaleza de tales cuestiones. La segunda cuestión que plantean las ex cepciones procesales (sean las recogidas en el 72 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 art. 416 LEC, sean otras posibles) es la relati va al tratamiento que debe darles la senten cia que las admita. En efecto, en el régimen de la LEC 1881, de conformidad con la consi deración de excepciones procesales y dilato rias que tenían atribuído, la conclusión aceptada era la de que su admisión producía una sentencia procesal que obligaba al actor, a presentar una nueva demanda después de cubrir la deficiencia observada. En la actuali dad se viene tradicionalmente planteando esa misma cuestión, que, con arreglo a la doc trina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del art. 24 de la Constitución y el principio «pro actione», ya se ha venido resol viendo por la jurisprudencia ordinaria enten diendo que, con independencia del carácter procesal de la cuestión, y aun aceptando la vi gencia del principio dispositivo, la realidad es que la naturaleza de tales excepciones es la de ser auténticos presupuestos del proceso cuyo control no solo incumbe a las partes sino al Juez, con la doble consecuencia siguiente: la de que el Juez ha de controlar de oficio su adecuada concurrencia, propugnando funda mentalmente su subsanación; y la de que, en el supuesto de aceptarse la excepción, la solu ción adecuada no es la sentencia procesal con reserva de acciones a las partes, sino la decla ración de nulidad de actuaciones para procu rar la subsanación del defecto apreciado, y la continuación del juicio una vez subsanada la deficiencia. Todo ello como esquema o criterio general, y sin perjuicio de que cada excepción puede llevar consigo una solución distinta, por su propia naturaleza. El criterio actual de la LEC va en ese sen tido, pues si se observa el tratamiento parti cularizado que los arts. 418 y sgs dan a todas y cada una de las excepciones que contempla, la solución que para cada una de ellas propo ne es la suspensión del juicio para subsana ción cuando ello es posible, así ocurre en relación con la falta de capacidad o repre sentación; art. 418; igualmente en relación con la falta de litisconsorcio; art. 420. Si la subsanación es posible en el mismo acto del juicio, como ocurre con los supuestos de de mandas defectuosas, acepta que en mismo acto se subsanen las deficiencias con las acla raciones y precisiones oportunas ---art. 424.1 LEC---. Si el problema se concreta en la de fectuosa acumulación de acciones se sigue el juicio con lo que el Juez resuelva ---art. 419--- , si el problema es de inadecuacion de procedi miento la solución que prevé es que se continúe la tramitación por el procedimiento adecuado siempre que ello no venga impedido por otras razones --- art. 422---, y sólo para la cosa juzga da y la litispendencia prevé el sobreseimiento del expediente si se admiten ---art. 421---, de conformidad con la propia naturaleza de ta les excepciones. Estas soluciones legales, tendentes al mantenimiento del proceso iniciado y a su subsanación cuando ello es posible, sí que es timo que han de ser aplicadas por analogía de situaciones a la sentencia laboral, aunque en la LEC no estén establecidas para la senten cia sino para decisiones interlocutorias del juicio ordinario o del juicio verbal. Se propone la aceptación de esta interpretación no ya solo porque la LPL no tiene previsión específica para las mismas por cuya razón habría de jugar en este terreno el principio de supletoriedad de la LEC ---ni en el art. 85 ni en el art. 97 LPL cuando se refiere al contenido de la sentencia se establecen criterios al respecto---, sino porque constituyen la solución más adecuada a las exi gencias de la tutela judicial efectiva, y en con creto al principio «pro actione». En dicho sentido, el Tribunal Constitucional ha mante nido reiteradamente el principio de la necesa ria subsanación de oficio de los defectos procesales susceptibles de ello, como puede apreciarse concretamente en su sentencia 39/1988, de 9 de marzo ( en la que señala que, por encima de las previsiones concretas de las leyes ordinarias e incluso de los arts. 11 y 243 de la LOPJ, «no es difícil inducir un de signio del legislador de permitir la subsana ción de los defectos que posean este carácter, y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en 73 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 el art. 24 de la Constitución») pero también en sentencias anteriores y posteriores entre las que pueden citarse la 186/1986 de 17 de diciembre o la 209/1996, de 17 de diciembre, en las que ha reconocido la vigencia de aquel principio, imponiendo al Juez la necesidad de acordar la subsanación de defectos procesa les, siempre que ello sea posible, sin que ello pueda depender «de la existencia de previsio nes legislativas específicas para cada procedi miento, sino del contenido normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que, se gún se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los dere chos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación escasamente reflexiva o despropor cionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable». La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha seguido una trayectoria normalmente pro actione en esta materia, aunque no con toda rotundidad, como puede apreciarse en la siguiente muestra de sentencias: a) En rela ción con los defectos de capacidad o repre sentación, la Sala 4ª ha defendido el criterio constitucional en relación la falta de legiti mación pasiva, utilizando el criterio de la subsanación y la nulidad de actuaciones, cual puede apreciarse en la STS de 1871990 (RA 6420), y a la misma solución llegó la STS de 7 21989 (RA 697) en la que resolvió precisamen te sobre un alegato de nulidad sustentado en la falta de adecuada representación, la nulidad de actuaciones y la previa subsanación bajo el ar gumento siguiente: «...la LOPJ que invoca el re currente...en su art. 2383º subordina la nulidad de pleno derecho de los actos judicia les realizados con infracción de lo principios de audiencia, asistencia y defensa a que efec tivamente se haya producido indefensión; y dispone (art. 243) que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condicio nes y plazos previstos en las leyes procesales; lo que, si hubiera de validare la tesis propues ta (la nulidad de lo actuado) conduciría a la aplicación de lo previsto en el art. 72 de la LPL (o sea, a la subsanación, que hoy prevé el art. 81).b) En relación con la falta de litiscon sorcio pasivo necesario el TS ha mantenido como norma la de que la falta de litisconsor cio puede ser apreciada de oficio, con la consi guiente nulidad de actuaciones para la subsanación de la falta cual puede apreciarse en sentencias como las de 761985 (RA 3356), 1431988 (RA 1917), 1931988 (RA 6912), 1771989 (RA 5477), 1121989 (RA 8917), 11121989 (RA 8944), y más reciente mente en su Auto de 271992 (RA 5992) y en la STS de 1161994 (RA 5425) (a pesar de lo cual en sentencia de 2411995 (RA 407) con firmó una sentencia de instancia en la que en lugar de anular lo actuado por defectos de li tisconsorcio pasivo se había dictado una sen tencia procesal con archivo de actuaciones). Ahora bien, todas ellas incardinan este defec to en lo que denominamos defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, lo que es igual como un defecto de la demanda que de bió de subsanar el Juez nada más recibirla, por la vía del art. 81.1 LPL, aunque a nuestro juicio es, propiamente, un defecto de legiti mación de los demandados, igualmente subsa nable de oficio pero no como defecto de la demanda sino por su condición de presupuesto procesal subsanable. c) En relación con la ina decuación de procedimiento, la solución ha sido resuelta según los supuestos, aunque bajo el criterio de la subsanación. En tal sentido las SSTS de 2931988 (RA 2401), 861993 (RA 4548) o 1371993 (RA 5673) decidieron ante un supuesto de inadecuación, declarar la nu lidad de actuaciones ordenando a su vez la continuación del juicio por el procedimiento adecuado (la última de las citadas revocó la sentencia de instancia que después de apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento acordaba el archivo de las actuaciones sin en trar en el fondo del asunto, para casarla tam bién en cuanto a tal decisión declarando, en lugar del archivo, la nulidad de actuaciones «puesto que el principio pro actione supone que se mantenga la demanda presentada en su día, 74 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 aun cuando se tramite con arreglo al proceso ordinario») Incluso se ha admitido en alguna ocasión la convalidación de lo actuado cuando la tramitación por uno u otro procedimiento resulta indiferente porque no se ha producido indefensión de clase alguna a las partes, cual contempló la STS de 13 de julio de 1993 (RA 5673) en que convalidó un procedimiento tra mitado por la vía del conflicto colectivo en un supuesto en que el procedente era el de tutela de la libertad sindical, cuando habían partici pado en él todos los interesados, incluso el Ministerio Fiscal, sin indefensión alegada ni producida a ninguna de las partes. Existen otras situaciones en los que la inadecuación de procedimiento lleva necesariamente a la declaración de nulidad de actuaciones y al ar chivo de la demanda, y ello se da en aquellos casos en los que no solo se da la inadecuación, sino que ella va acompañada de otro defecto procesal cual es la falta de legitimación pro cesal de quienes iniciaron el primer proceso. Es la falta de legitimación, más que la inade cuación de procedimiento (aunque este argu mento haya sido el formalmente utilizado) lo que ha hecho al TS declarar la nulidad y el archivo, en lugar de declarar la nulidad y la continuación procesal por el procedimiento adecuado en estos supuestos, cual puede con templarse en SSTS como las de 311994 (RA 188), 1171994 (RA 6547), 621995 (RA 781), 2231995 (RA 2178) o 2211996 (RA 4126), entre otras muchas en el mismo sentido, en supuestos en los que se siguió el procedimien to de conflicto colectivo cuando el procedente era el individual. Habrá que distinguir por otra parte, en algunos casos, lo que es una inadecuación de procedimiento, de lo que es la inadmisión de la pretensión contenida en la demanda. A tal efecto, en el proceso espe cial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales el TS ha dicho reite radamente que no procede declarar la nuli dad por inadecuación de procedimiento sino un pronunciamiento desestimatorio, en aque llos supuestos en los que se aprecie que no se han conculcado los derechos denunciados SSTS 261997 (RA 4617), 1911998 (RA 742) o 321998 (RA 1430). d) Respecto del defecto consistente en el modo de proponer la deman da, la existencia del art. 81.1 LPL hizo pensar que, puesto que la subsanación de tales defec tos la imponía la norma, no era posible ale garla como excepción, pero como puede ocurrir que el Juez no haya ordenado tal sub sanación, es preciso mantener la posibilidad de alegarla como excepción, sin bien con el efecto procesal de que lo procedente será acordar la nulidad de la sentencia y la subsa nación del defecto; en tal sentido la STS de 27 de diciembre de 1988 (RA 9921) ya recogió ex presamente que «como toda excepción, es a la parte demandada a la que, en principio, pue de corresponder su alegación. Cuando sea esta parte la que la alegue en el acto del juicio, la consecuencia deberá ser que el Magistrado, si la estima fundamentada, lleve a cabo lo prevenido en el art. 72 (actualmente el 81), a fin de que la parte actora pueda subsanar los defectos u omisiones denunciados». e) La acep tación de la cosa juzgada o de la litispendencia no pueden conducir, obviamente a ninguna subsanación, sino a una sentencia procesal de conformidad con su propia naturaleza in trínseca, sin perjuicio del efecto positivo vin culante de la cosa juzgada cuando proceda aplicarlo, cual prevé en términos generales el art. 421.1 párrafo segundo (es el caso del art.158.3 LPL en relación con el efecto vin culante de lo resuelto en un conflicto colec tivo sobre lo resuelto en un conflicto individual). Procede concluir, en definitiva, enten diendo que las pautas de la LEC contienen la solución jurídica más adecuada a la na turaleza jurídica de tales excepciones y que, por ello, con independencia de que el tratamiento procesal de las mismas haya de continuar siendo diferente, la sentencia que las acepte habrá de acomodarse a las pautas marcadas por la misma, en cuanto que, por otra parte, son, como ya se ha dicho, pautas marcadas por el Tribunal Constitucio nal como derivación del contenido esencial del art. 24 de la Constitución. 75 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 1.2) Problema específico de la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional. La sumisión de la cuestión a arbitraje Se trata de excepciones procesales que en el régimen de la LEC 1881 podía alegar el de mandado antes de contestar a la demanda en el juicio de mayor cuantía, y en el resto en el momento de contestar a la demanda.. En el esquema de la LPL todas ellas tenían la condi ción de excepciones susceptibles de ser alega das con la contestación, incluída la cuestión de competencia por declinatoria de conformidad con la previsión contenida en el art. 14 de la in dicada LPL. A tal efecto, el art. 14 LPL dice lo siguiente: «Las cuestiones de competencia se suscitarán y decidirán con sujeción a lo dis puesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sal vo lo dispuesto en las siguientes reglas: a) Las declinatorias se propondrán como excep ciones perentorias y serán resueltas previa mente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente y si la ac ción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que esti me la declinatoria quede firme. b) Formulada la inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio más rápido posi ble al gano ante el que penda el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de aquélla...». Como puede apreciarse, la LPL remite a la LEC pero acepta la posibilidad de que se planteen cuestiones de competencia por de clinatoria y por inhibitoria, y, además, le da a la una y a la otra un trámite distinto del pre visto para ellas en la LEC 1881 en la que se inspiró y a la que realmente se remitía, dada la fecha en que se promulgó. Hoy, sin embargo, la LEC 2000 regula esta materia con un régimen jurídico muy especial. En efecto, en congruencia con lo dispuesto en los arts. 63 y sgs, en relación con ellas tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia internacional o interna (incluída la falta de competencia territorial) o la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, el art. 416. 2 LEC dispone que «en la audiencia, el deman dado no podrá impugnar la falta de jurisdic ción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma la declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley». En los arts. 63 y sgs LEC se regula como incidente específico el relativo a la declinato ria de jurisdicción o de competencia, que ha brá que proponer »dentro de los diez días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista» , cuyo incidente se resuelve, por el mismo Juez que conoce del pleito, previa concesión de cinco días a los restantes litigan tes para alegar y aportar lo que consideren conveniente. En ellos se dispone que el Auto que desestime la declinatoria acordará conti nuar con el conocimiento del asunto; ahora bien, «si entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y so breseyendo el proceso» ---apartado 2 art. 65---, si entendiera que carece de jurisdicción «por corresponder el conocimiento del asunto de que se trate a los tribunales de otro orden ju risdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué ór ganos han de usar de su derecho. Igual reso lución dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva ---aparta do 3 del art. 65---, y si se trata de la compe tencia territorial «se inhibirá a favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplaza miento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días» ---apartado 5 art. 65---. La preclusión del plazo para alegar la de clinatoria, con la consiguiente imposibilidad de alegar la falta de competencia como excep ción en el momento de la contestación a la de 76 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 manda viene recogida en el art. 416.2 LEC ya visto, pero se repite expresamente en el art. 443 en el que se regula el desarrollo de la vis ta del juicio verbal cuando dispone que «el de mandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tri bunal, que hubo de proponer la declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la pre sente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su fal ta de jurisdicción o competencia». Nos encontramos, pues, con un panorama legislativo complejo por las siguientes razo nes; a) El art. 85.2 LPL remite por la tácita, como antes hemos visto, al régimen de las ex cepciones de la LEC puesto que se limita a decir que el demandado podrá alegar todas las excepciones que estime procedentes; b) La LEC no permite oponer como excepciones en el momento de la contestación las que hagan referencia a la falta de jurisdicción o compe tencia, sino que exige que estas cuestiones se discutan previamente en un único trámite al que denomina declinatoria; c) La LPL admi te, sin embargo, que las cuestiones de juris dicción y competencia se tramiten conforme a lo previsto en la LEC ---por referencia clara a la LEC 1881 vigente cuando el art. 14 LPL se redactó---, admitiendo expresamente que las declinatorias se propongan como excepciones perentorias y d) La LPL hace una remisión al régimen de la inhibitoria en la LEC cuando en la vigente en la actualidad no se prevé esa posibilidad (regulada en la antigua LEC y ahora suprimida). Si se observa la normativa de la nueva LEC en relación con la declinatoria, deviene completamente contraria en un todo a la que se contiene en la LPL, puesto que exige que se alegue en un momento procesal previo al juicio y prevé para ella un trámite incidental específico. Ahora bien, esto mismo se podía decir igualmente de la regulación contenida en dicho precepto, en su relación con la LEC anterior, pues a pesar de que el encabeza miento de dicho precepto se remitía a lo dis puesto en aquélla como norma general y se reservaba la especialidad, la especialidad lo era todo realmente, porque mientras en la LEC las declinatorias se tramitaban como un incidente especial que acarreaba la suspen sión en todo caso los autos principales ---art. 114, art. 744, entre otros---, en la LPL la de clinatoria se tramitaba como una excepción a alegar con a contestación a la demanda y den tro del juicio principal. Por otra parte, lo que realmente se producía en el régimen de la LEC 1881 era la utilización de la declinatoria y de la inhibitoria para los supuestos de falta de competencia territorial, mientras que para el resto de los asuntos relacionados con la ju risdicción o la competencia se aceptaba, por lo menos de hecho, que se tramitaran conjun tamente con el curso principal como se dice expresamente en la exposición de motivos de la nueva norma (salvo en el juicio ordinario de mayor cuantía), lo que minimizaba aquella in compatibilidad inicial entre ambos regímenes. En la actualidad, sin embargo, eliminada en la LEC cualquier otra posibilidad de alegación de la incompetencia, sea objetiva, sea territo rial por otra vía que no sea la declinatoria, la previsión del art. 14 a) LPL aparece total mente enfrentada a la nueva LEC, con la que deja de tener cualquier conexión. Así las cosas, con una regulación de la cues tión completamente diferenciada, se plantean grandes dudas acerca de si la tesis defendible ha de ser la de aceptar el art. 14 en su redacción actual, o por el contrario debe de estimarse sustituido por la nueva regulación que de la cuestión se contiene en la LEC. A favor de la tesis de la compatibilidad y continuidad del art. 14 LPL se halla la de que si la misma era compatible con la anterior LEC también lo habrá de ser con la nueva, como norma especial que es, tanto más cuan to que la tramitación de la declinatoria con juntamente con el juicio principal es lo que más acorde se halla con el principio de celeri dad que se contiene en el art. 74 .1 de la LPL También la de que, en relación con ello, un in cidente suspensivo previo al juicio, no se co honesta bien con las previsiones de la LPL en 77 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 relación con la suspensión del juicio oral, en cuyos arts. 83, 85 y concordantes de la LPL se contienen principios expresamente limitado res de tal posibilidad a supuestos y condicio nes concretos. En contra de la tesis de la continuidad de dicho precepto se encuentra el hecho de que el art. 14.a) deviene en todas sus previsiones literales contrario a la regulación actual de la LEC y, por lo tanto, es difícilmente compatible con la remisión previa que hace a la regulación que en ella se contiene. Tanto más cuanto que la voluntad del legislador ha sido expresamente la de eliminar el sistema antiguo, impreciso y ambiguo, por uno nuevo, más claro. No obstante ello, nos inclinamos por man tener la vigencia del art. 14 por cuanto es el que mejor se acomoda a las previsiones gene rales de la LPL, aunque quizás conviniera «de lege ferenda», introducir las acomodacio nes necesarias en la LPL que permitieran in troducir en la misma los criterios unitarios de la LEC A pesar de la reforma de la LEC con sideramos que el tratamiento de la declinato ria en el proceso laboral habrá de seguir siendo el tradicional consistente en que cual quier problema competencial habrá de ser controlado por las partes por vía de excepción a alegar en el momento de contestar a la de manda, y no como incidente previo cual viene regulado en la LEC (a salvo modificaciones futuras de la LPL). En relación con la inhibitoria sí que se puede mantener como totalmente eliminada su posibilidad de utilización en el proceso la boral, en cuanto carece de sentido aceptarla, suprimida como lo ha sido en la LEC que le servía de sustento. Por lo demás, centrándonos en la excep ción de incompetencia que consideramos sus ceptible de ser alegada como excepción, para el supuesto de que la sentencia la acepta, en tendemos que la conclusión a adoptar crea problemas específicos, como los siguientes: a) Si la incompetencia es internacional o por ra zón de la materia no existe problema alguno en aceptar como solución legal la prevista para estas situaciones en el art. 65 LEC an tes transcrito, pues es el supletorio a defecto de previsión específica de la LPL que no la hay, y es, además, el que sigue la propia LPL como norma general cuando se declara de ofi cio la incompetencia, cual se dispone en el art. 5 LPL en donde se dispone expresamente que el juez o tribunal que se declare incompe tente por razón de la materia o del a función habrán de prevenir al demandante «ante quién y cómo ha de hacer uso de su derecho» .b) Más problemática resulta, sin embargo, la solución, cuando la excepción que se acepta lo es por falta de competencia territorial, pues la nueva norma contempla como solución la de emplazar a las partes para que comparez can en diez días ante el Juzgado que se decla ra competente, en congruencia con el hecho de que en este último caso el art. 67. 1 LEC dis pone que «contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso al guno». Pero resulta que en el proceso laboral la sentencia puede ser recurrida si por la cuestión de fondo cupiera recurso, y no en el supuesto de que no lo fuera ---art. 189.1.e) LPL---, con la consecuencia de que, mientras en los supues tos en que no hay recurso la remisión al Juz gado competente sería posible sin más, ello sólo sería posible en las recurribles, para el supuesto de no haber sido recurridas o para cuando devinieran firmes. A pesar de ello, considero que la sentencia habrá de seguir la pauta de la LEC también en este caso y acor dar la remisión de los autos al Juzgado com petente condicionada su efectividad a que la sentencia alcance firmeza. Quiere ello decir que la sentencia aceptan do la excepción da término al juicio según las previsiones de la LPL, y exige el plantea miento de uno nuevo, salvo cuando se declara la incompetencia por razón del lugar, lo que supone que en tales casos el primer juicio no tiene efectos suspensivos respecto del segundo en cuanto que es independiente del anterior, con los efectos perniciosos que produce esa solución 78 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 para el derecho de defensa de los demandan tes, sobre todo si se tienen en cuenta los pla zos perentorios de caducidad. A remediar este grave perjuicio que se produciría de llevar a sus últimas consecuencias aquella disposi ción, va dirigida la previsión contenida en el propio art. 14 LPL al disponer que «si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se en tenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la caducidad quede firme», con lo que aun no te niendo efectos suspensivos generales el juicio inicial sí que los tiene reconocidos a efectos de que no se produzca la caducidad. La jurisprudencia del TS desde antiguo, estimó, en tal sentido, que la declaración de incompetencia producía la extinción de la rela ción jurídico procesal y que sólo iniciando un procedimiento nuevo antes del transcurso del plazo de caducidad suspendido por el antiguo, se podía eliminar ésta, como puede apreciarse en sentencias como la de 331969 (RA 1168), 102 y 10121979 (RA 453 y 4331), 2641983 (RA 1876), 162 1984 (RA 889) o 1531985 (RA 1343), todas ellas sobre el convincente argu mento de que la caducidad no se suspende más que por las causas y en los supuestos previstos en la Ley, y, en este supuesto concreto, a tenor de lo que dispone el art. 14 LPL. 2. Las excepciones materiales Si las excepciones procesales hacen refer encia a hechos nuevos alegados por el deman dado que tienen relación con las exigencias procesales a que hemos hecho referencia, cuan do se habla de excepciones materiales se está haciendo referencia concreta a hechos nuevos que alega el demandado, que tienden a des virtuar los hechos alegados por el actor; se trata de hechos alegados por el demandado, relativos a la misma relación jurídica de fon do a la que se refirió el demandante, pero que van dirigidos a impedir que prospere la pre tensión de aquél. Como puede fácilmente comprenderse, no existe una lista de excepciones materiales sus ceptibles de ser alegadas por el demandado, al igual que tampoco la podía haber en rela ción con los distintos argumentos de oposi ción, pues cada procedimiento tiene su propia connotación y peculiaridad material que im pide pensar en lo que en cada momento pue de ser opuesto por el demandado, en tanto en cuanto ello dependerá totalmente de cada concreta situación. Existen algunas excepciones materiales susceptibles de esquematización como pue den ser las de prescripción y caducidad, con regímenes jurídicos distintos, pero ambas re feridas a una situación de presumible aban dono de su derecho por el actor durante un tiempo. También en las reclamaciones pecu niarias son típicas las excepciones de com pensación o la de pago. Por su condición de excepciones materia les lo lógico es que el problema que pueda crearse en relación con ellas sea de la misma naturaleza sustantiva y que, por lo tanto, no existan previsiones procesales a su respecto. Lo anormal es que existan, y por lo resulta digno de resaltar que en la LEC se contenga una re gulación procesal de la excepción de compensa ción, si bien ésta la trata con ocasión de la reconvención, por lo que nos remitimos a lo que a continuación diremos respecto de esta alega ción concreta, a pesar de que la naturaleza jurí dica de la compensación es la de ser una excepción procesal, mientras que la de la re convención tiene naturaleza jurídica de de manda nueva acumulable a la inicial. c) La reconvención Uno de los posibles contenidos de la con testación a la demanda puede estar integrado por la reconvención, pero, mientras el conte nido normal de aquélla se concreta en una oposición a las pretensiones del actor, la re convención implica que el demandado no se li mita a oponerse a las pretensiones de la demanda o a pedir su desestimación, sino que introduce en el proceso una nueva petición de condena al demandante, convirtiéndose el mis 79 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 mo demandado en actor, al ejercitar una ac ción nueva e independiente que se acumula a la primera, ventilándose dos procesos en un solo procedimiento, por lo que técnicamente lo que se produce con la reconvención es una acumulación de acciones (Trujillo, op. cit. pag. 13). En lo cual incide claramente la LEC cuando dispone en su apartado 3 que «La re convención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399», con lo que está claramente explicitando que la re convención no forma parte de la contestación, sino que constituye una nueva demanda. Desde el punto de vista de su tratamiento procesal plantea la reconvención dos proble mas principales: 1) Unos hacen referencia al tratamiento que debe merecer una demanda formulada contra el actor en el momento de la contestación, y 2) Otros derivan de la dificultad que surge en muchas ocasiones de distinguir entre lo que es una verdadera reconvención y lo que es una compensación cuando se trata de reclamaciones de cantidad. 1) Los problemas procesales propios de la reconvención.---En relación con su trata miento procesal propio cabe decir que la posi bilidad de reconvenir en el proceso laboral la contempló expresamente, por primera vez, la Ley de Bases de 1989 al disponer en la Base 19ª con un cierto matiz prohibitivo que el de mandado no podría formular reconvención «salvo que la hubiera anunciado en la conci liación previa o en la contestación a la recla mación previa», siendo este texto el que se recogió el en TALPL de 1990 y en el actual art 85. 2 del TRLPL vigente al disponer que el demandado, al contestar a u demanda «en ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la concilia ción previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención se abrirá trámite para su contestación en los tér minos establecidos en la demanda». Por su par te el art. 34.1 de la LPL la contempla como un supuesto de acumulación de acciones al seña lar que «la acumulación de acciones y de au tos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención» El régimen jurídico de la reconvención se configura, pues, como excepcional pero posi ble, tratando siempre de evitar la indefensión que podría producir al demandante una re convención sorpresiva, razón por la que se exige expresamente como requisito de admi sibilidad el que haya sido anunciada previa mente en el acto de conciliación o al contestar a la reclamación previa. Pero, como puede de ducirse de la redacción del indicado precepto, no sólo exige el legislador ese previo anuncio garantista, sino que requiere, además, que se formule «expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta», con lo que está exigiendo no solo que no sea sorpresiva sino, a la vez, que sea expresa y explicitada. Además, en cuanto la reconvención supo ne una acumulación de acciones expresamen te configurada como tal por el art. 34.1, antes citado, deberá de cumplir con las exigencias procesales de toda acumulación, entre las que se encuentran las generales referidas a la com petencia objetiva y funcional de tales órganos, y la específica de que exista una conexión entre las acciones ejercitadas en la demanda y la re convención. Esta última exigencia de que exista esa co nexión interacciones en la LPL viene recogi da en sentido negativo en cuanto en ella se impide la acumulación de determinadas ac ciones ---art. 27.2--- pero en la LEC se exige de forma expresa en el art. 406.1 cuando dis pone que «solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal». Con lo cual, considero que se aclara la LPL en cuanto a las exigencias que debe de reunir la reconvención, puesto que aun cuando no dice en qué consiste esa conexión habrá que en 80 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 tender que lo que está exigiendo es que se trate de una reconvención basada en la mis ma causa de pedir que la acción (DíezPicazo Giménez, op. cit. pag. 267). 2) Problemas que derivan de su posible confusión con la excepción de compensación.. La problemática más importante en relación con la misma la plantea su diferencia con la compensación de deudas, en tanto en cuanto ésta puede oponerse como excepción mate rial, y por lo tanto sin aparente sumisión a las exigencias procesales de la reconvención, o puede oponerse igualmente como reconven ción compensativa (se opone como excepción cuando el demandado alega un crédito oponi ble y pide del Juzgador que declare la exist encia de aquél y, en su consecuencia, le absuelva de la demanda; por el contrario será reconvencional si el demandado opone al ac tor un contracrédito pidiendo que se reconoz ca su pretensión, se condene al actor a pagarlo y, en su consecuencia se compense con su propia deuda). Estas y otras situaciones mixtas pueden darse en relación con ambas fi guras, como puede apreciarse en Fernández Espinar (op. cit, pags. 48 y 49 y nota (68)). En la práctica procesal resulta en muchas ocasio nes verdaderamente difícil distinguir una institución de otra, pudiendo servir de ele mentos teóricos de diferenciación los consig nados en la STSJ de Madrid de 2511993 (AS 329) cifrados en los siguientes: «A) Las excep ciones se mueven dentro de los límites jurídi coprocesales fijados por las pretensiones deducidas de la demanda originadora de las actuaciones, mientras que la reconvención amplía el término del debate; B) Los hechos que sustentan las excepciones están íntima mente relacionados con los constitutivos de la pretensión actora, en tanto que los de la recon vención carecen de toda conexión; C) En las excepciones se lucha directamente contra la pretensión del demandante, mientras que en la reconvención cabe un allanamiento parcial o total a aquélla y se combate al actor por otro tema jurídico distinto; D) Las excepciones....se mueven procesal y sustancialmente dentro de la acción ejercitada en la demanda, en tanto que la reconvención plantea una acción dis tinta; E) La dialéctica acción excepción se de sarrolla dentro del ámbito del proceso iniciado por el demandante, pero mediante la reconvención se incrusta un nuevo proceso den tro del primitivo con el deseo del demandado de que ambos queden resueltos en la misma sen tencia». Se trata, en definitiva, de dos figuras tan próximas que podrán confundirse, pero so bre las que habrá que concretar en cada caso la naturaleza con la que han sido alegadas que dependerá, como se ha dicho, si contienen una pretensión nueva ---reconvención--- o se li mitan a concretarse como un hecho nuevo sim plemente opuesto a la pretensión original del actor ---en cuyo caso se les dará el tratamiento de excepción---. No obstante la diferencia material entre ambas, pero probablemente con la intención de eliminar los problemas procesales que de rivan de la posible confusión entre ambas ins tituciones, es importante constar la previsión contenida en el art. 408 LEC en cuanto a su tratamiento procesal, pues prevé que tam bién la compensación pueda ser controvertida por el actor como si se tratara de una reconven ción, al decir que «si frente a la pretensión acto ra de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser contro vertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el de mandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera re sultar» Este precepto habrá de ser aplicado al pro ceso laboral, pues no solo constituye una pre visión procesal no establecida en la LPL, sino que con él se pueden salvar muchas de las di ficultades que encierra la posible confusión de instituciones, y porque, al final, resulta ser el tratamiento más adecuado a los princi pios de la tutela judicial efectiva. 81 GONZALO MOLINER TAMBORERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN La influencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, en la fase que podríamos denominar de alegaciones, en la que se incluye todo el período intermedio desde la presentación de la demanda hasta la contestación, se puede considerar mínima. Sin em bargo, existen aspectos en los que aquella influencia puede resultar clarificadora, tanto por su aplicación como norma subsidiaria para llenar las lagunas de la LPL, con independencia de que considero que en algún punto concreto la nueva LEC ha derogado por la tácita las previsiones de la LPL. La aplicación subsidiaria de la nueva LEC en esta fase del proceso se concreta fundamen talmente, como se señala en el cuerpo de la presente colaboración, en los siguientes puntos: en la clarificación que en aquélla se contiene respecto de la utilización de otras lenguas ofi ciales que no sean el castellano, en el tratamiento procesal novedoso que hace de las normas de reparto, en la importancia de designar con toda precisión los signos de identidad de las partes, así como sus domicilios, la exigencia de que en la demanda se hagan constar con toda su plenitud los hechos constitutivos de la pretensión, y en relación con las causas de inadmisión de la demanda (aunque en relación con ello la LEC no es lo precisa que sería de desear). Es importante la influencia clarificadora que en cuanto a las exigencias para la adecuada citación de las partes introduce la nueva norma, en cuanto acomodada a las exi gencias que derivan del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y deviene tras cendental, a mi jucio, el nuevo tratamiento procesal de las excepciones procesales, orientado a la subsanación material de la compensación, a la que, con buen criterio, se le da idéntico tratamiento que a la demanda reconvencional. De especial trascendencia es la influencia en el tratamiento del desistimiento, con la exigen cia de una bilateralidad que hasta ahora no estaba prevista en el juicio laboral. Y la misma trascendencia debe de darse a la nueva configuración de lo que hasta ahora se consideraban cuestiones de competencia ---la declinatoria y la inhibitoria--- recogidas en la LPL con cierta especialidad, y que ahora han quedado reguladas de forma muy diferente: la inhibitoria su primida, y la declinatoria calificada como un incidente previo, de difícil acomodo en el pro ceso laboral. 82 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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