Demanda

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Dentro de este apartado conviene tratar algunos extremos tales como:

A) Requisitos

En primer lugar cabría partir de a premisa de que, resulta evidente que en el supuesto de herencia se produce por el heredero la posesión llamada civilísima, adquirida por el ministerio de la Ley, y sin necesidad de aprehensión material dela cosa con ánimo de tenerla para sí, esta posesión no puede ni anular ni hacer desaparecer cualquier posesión de hecho que otra persona tuviere en vida del causante, y por ello no puede tomar posesión efectiva de forma violenta ni reconocérsele si hay otro poseedor.

Así las cosas, cabe indicar que, los requisitos que han de concurrir para que tenga lugar la viabilidad de la acción posesoria en lo que a los interdictos de adquirir se refiere, son los siguientes:

1) La existencia de título hereditario, con independencia de que lo sea en virtud de testamento o resolución judicial, en el que se lleve a cabo la declaración de herederos, por lo que se refiere a este último supuesto, cuando el causante hubiese fallecido intestado.

2) Que en lo que a los bienes en cuestión se refiere, no estén poseídos a título de dueño o usufructuario.

B) Legitimación: activa y pasiva

Por lo que se refiere a la legitimación activa, el Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que, no puede promover el interdicto de adquirir un heredero usufructuario, si el testado dejó los bienes a disposición de los albaceas con encargo de que los invirtiera en valores públicos, cuya renta percibirá el heredero.

Ahora bien, en lo que a los coherederos respecta, el órgano jurisdiccional niega la posibilidad de que puedan ejercitar entre sí la acción interdictal de adquirir, puesto que dicha acción sólo puede dirigirse contra aquellos que no los posean a título de dueño o usufructuario, mientras que los coherederos y tienen un título exactamente igual entre sí, y no puede darse primacía a uno sobre otro.

Por consiguiente, y como ya indicamos anteriormente, estará legitimado activamente para el ejercicio de esta acción posesoria, no sólo el heredero testamenteario o el que haya sido declarado judicialmente de esta forma; sino incluso aquellos otros que tengan la consideración de representantes legales de la herencia, y así, lo estará el administrado de la herencia, siendo así reconocido en el art. 1026.2 del Código Civil, el cual dispone expresamente que: “El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.n Aunque si bien, cabe indicar que este precepto citado, recoge una obviedad toda vez que, tratándose de un patrimonio sujeto a liquidación, nadie más que el administrador para representar en juicio ese patrimonio, estando por tanto legitimado tanto activa como pasivamente.

Por otro lado, también habrá de tenerse en cuenta, por ejemplo, el art. 902.4 del Código Civil el cual dispone expresamente que: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 4ª. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y la custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes”; lo que pretende con esta disposición es que el albacea tome la precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, y no su administración; por lo que tales medidas precautorias podrán ser judiciales o extrajudiciales; o lo que es lo mismo, y en lo que se refiere a la materia que estamos tratando, estarán legitimados para ejercer el interdicto de adquirir respecto de los bienes pertenecientes al testador, pero sólo mientras dure el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, tampoco nos debemos olvidar que la cualidad de administrador de la herencia, ha de venir impuesta en virtud de nombramiento expreso para el ejercicio de ese cargo.

Cuestión distinta ocurre con la posición del legatario, habida cuenta que, a la vista del contenido del art. 882 CC, el cual dispone expresamente que: “Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”. Así las cosas, este precepto citado viene a reiterar el contenido del art. 883 del mismo cuerpo legal, pero al mismo tiempo viene a aclarar que esta transmisión instantánea es posible no solamente cuando el legado sea puro y simple (no sujeta a modalidades), sino también que lo sea de cosa específica y determinada, y perteneciente al testador.

Por consiguiente, y, según este precepto, el legatario estaría legitimado activamente para la interposición del interdicto de adquirir desde el mismo del fallecimiento del causante (anterior propietario de la cosa).

Sin embargo, se desprende todo lo contrario del contenido del art. Del art. 885 del CC, el cual dispone expresamente que: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla”; con lo cual se viene a evidenciar que el legatario adquiere sólo un derecho de crédito cuando el legado es de cosa indeterminada, o que adquiere directamente la propiedad cuando es de cosa determinada, pero en ambos casos habrá de pedir que se le entregue el legado a quien sea el encargado de dársela; el heredero, el albacea o el administrador, cuando los bienes se encontrasen en esa situación.

De lo dicho podemos concluir que, si el heredero tiene o no la posesión civilísima o la real de los legados hasta tanto hasta tanto los entregue a los legatarios, hemos de entender que sí la tiene razón por la cual, si el legatario ocupa la cosa sin haberla...

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