Los delitos societarios

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas304-326

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1. Introducción

La configuración de los delitos societarios como perseguibles a instancia de parte ha despertado la crítica generalizada de la doctrina1002 Ello resulta extensible, como veíamos,.

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asimismo, a los otros grupos de infracciones penales con peculiaridades en materia de perseguibilidad incluidas en la sección 3 ª del capítulo XI de ese mismo título XIII del libro II del Código Penal A buen seguro, sean éstos los delitos donde la existencia de una perseguibilidad no de oficio y su frontera con respecto a los supuestos públicos en mayor medida ha quedado cuestionada.

El precepto donde queda delineada la perseguibilidad de los delitos societarios es el artículo 296 del Código Penal, que dice así: «1 Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

  1. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

Entendemos que los dos números del artículo 296 del Código Penal deberían haberse redactado inversamente Como de lege lata lo anterior ya no es posible, la interpretación que nos parece preferible comprende la lectura del artículo 296.2 en primer lugar, para, con posterioridad, hacer lo propio con lo establecido en el número 1.

Además, estimamos acertada la apreciación realizada por Fernández Teruelo al considerar que en aquellas infracciones penales donde se han establecido fórmulas como la del artículo 296.2 de la norma penal concurrirá una doble naturaleza pública o semipública, en función de que la comisión del delito afecte o no a los intereses generales o a una pluralidad de personas1003.

2. La regla general: los delitos societarios como infracciones públicas

De la dicción legal parece desprenderse que la norma en los delitos societarios es su consideración como infracciones perseguibles a instancia de parte Sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues, un entendimiento tal, como veremos1004, sólo procederá de forma excepcional1005.

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Intuitivamente, pues, cabría afirmar que en los delitos societarios resulta habitual la afección a intereses generales o a una pluralidad de personas A ello se llega teniendo en cuenta su relación con el orden socioeconómico y dada la concurrencia, en el marco de protección de los mismos, de bienes jurídicos colectivos.

Sin embargo, si dejamos de lado la intuición e intentamos dotar de contenido a dichas cláusulas indeterminadas, afloran las dificultades La cuestión, además, reviste mayor trascendencia de la que en un primer momento pudiera parecer, ya que, recordemos, ambas fórmulas («intereses generales» y «pluralidad de personas») se repiten al dibujar la perseguibilidad de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art 201.2 CP), y contra el mercado y los consumidores (art 287.2 CP).

Ante la falta de acuerdo y la existencia de pareceres contrapuestos en la doctrina sobre el particular, cabe deducir que la iniciativa quedará en cada caso en manos del Ministerio Público -veremos a continuación cómo existen diversos entendimientos en torno al modo de actuación a seguir en estos supuestos por la Fiscalía1006- y la decisión sobre la concreta modalidad aplicable en el ámbito de la perseguibilidad recaerá en el órgano judicial1007.

2.1. Los intereses generales

Como punto de partida consideramos que la referencia al interés general o a los intereses generales resulta indistinta, por lo que en las próximas líneas se utilizará de manera indiferenciada el singular o el plural En relación con dicha expresión, se ha de recordar cómo el legislador de 1995 empleó esta misma fórmula en el rótulo de las infracciones penales leves contempladas en el título III del libro III del Código Penal (faltas contra los intereses generales)1008.

La indefinición de la cláusula relativa a que la comisión del delito societario afecte a los intereses generales ha favorecido el surgimiento de diversas interpretaciones que pasamos a.

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exponer: Un sector de la doctrina ha vinculado la cláusula consistente en la afectación a los intereses generales con los bienes jurídicos de índole colectiva que, como veíamos1009, concurren en la esfera de los delitos societarios Una interpretación de tales características se basa en que la existencia de bienes jurídicos de naturaleza supraindividual descarta, por su propia naturaleza, que la perseguibilidad pueda quedar condicionada a la voluntad de la víctima Al hilo de lo anterior, se ha considerado que algunos tipos penales en materia societaria conllevan siempre la afectación a intereses generales, tal como sucede con el artículo 2941010, y, con menor consenso doctrinal, en lo que respecta a los artículos 2901011 y 2911012 del Código Penal.

No nos olvidemos que la consecuencia asociada a la concurrencia de bienes colectivos será la conversión «automática» de la infracción de que se trate en perseguible de oficio La cuestión, pues, no se halla exenta de dificultad, dado que en el resto de casos en que pueda existir más duda sobre el carácter colectivo del bien jurídico inmediatamente protegido por la norma -así, significativamente en el artículo 295 del Código Penal- quedará en manos del órgano judicial competente la decisión en torno a cuándo se cumple dicha cláusula1013.

En este sentido, Faraldo Cabana precisa que en el resto de delitos societarios «la afectación a los intereses generales dependerá no del bien jurídico protegido, que es en general el patrimonio individual, sino de otras consideraciones extra-dogmáticas cuya apreciación queda al arbitrio del Ministerio Fiscal»1014, y, en último término, cabe añadir, en manos del órgano jurisdiccional.

Por su parte, la teoría de Gimeno Sendra relativa a los delitos semipúblicos con interés público1015 guarda evidentes notas comunes con lo señalado hasta ahora Y es que en su opinión concurre el interés general que convierte en pública la persecución de las infracciones societarias previstas en los artículos 290-295 del Código Penal cuando el delito en cuestión, además del patrimonio del sujeto pasivo, haya atentado o puesto en peligro el orden socioeconómico1016.

La profesora García Arán conecta, asimismo, la perseguibilidad de oficio prevista en materia societaria con la existencia de una dimensión supraindividual, dado que, en su opinión, confluyen en este ámbito derechos de corte individual -que justificarían la perse-

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guibilidad prevista en la primera parte del artículo 296 del Código Penal1017- y colectivos.

En concreto, tales intereses generales «no son sólo los propios de la sociedad mercantil en su conjunto o la suma de intereses individuales de los socios, sino que incluyen hechos de especial relevancia económica que, aun produciéndose sobre la sociedad, afectan inmediatamente a colectivos distintos del accionariado: desde los trabajadores, hasta el propio Erario Público si debe intervenir en la solución de una crisis bancaria ocasionada por una administración fraudulenta»1018.

Finalmente, González Rus basa su opinión en la dimensión socioeconómica presente en los delitos societarios, lo cual le lleva a mantener que, salvo casos muy particulares, los intereses generales quedarán afectados siempre1019.

Uno de los autores que ha intentado concretar en mayor medida la citada cláusula, distinguiendo tres condiciones necesarias para que la fórmula de los intereses generales pueda resultar de aplicación, ha sido Queralt Jiménez1020 En concreto, considera que la afectación a los intereses generales concurrirá: a) si estamos en presencia de un delito de resultado (y los de peligro concreto ostentan la naturaleza de delitos de resultado); b) que el subsistema socio-económico afectado (banca, transportes, materias primas,. ) no pueda sanar por sí mismo con los mecanismos de Derecho privado y público el daño producido por el delito; y, c) que la intervención administrativa debe acontecer a fortiori, a fin de evitar males mayores.

En esta línea, cabe entender también la definición de intereses generales que ofrece Fernández Teruelo, al considerar que «se trata de un interés superior que excede de los intereses propios de las personas que entran en relación con la sociedad»1021 En opinión de.

Queralt, además, «lo único cierto» es que los intereses generales no se hallan vinculados a la pluralidad de afectados Y añade que tales intereses generales no se afectan ante la crisis de un banco o de una gran industria1022.

La posición que mantiene Alonso Rimo1023 parte de la crítica a la cláusula comentada, con base en que toda infracción penal, por el hecho de serlo, ataca intereses públicos o generales Un entendimiento literal como el anterior, continúa dicho autor, vacía de contenido la aludida fórmula, pues en todo caso nos hallaremos ante infracciones perseguibles de oficio Para llegar a una conclusión tal, no habría hecho falta la combinación de peculiaridades en la esfera de la perseguibilidad con perseguibilidad de oficio, ante la...

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