De los delitos de riesgo catastrófico

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas778-792

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SECCIÓN 1ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes

Artículo 341.

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.

Este delito de peligro se consuma con la realización de la conducta sin exigir resultado alguno y en principio no parece admitir la tentativa aunque en determinados casos fuera posible, siquiera técnicamente, pero adherida a complejos problemas probatorios.

Los expertos tendrán que auxiliar al juzgador dictaminando acerca del peligro que produce la actividad del agente. Su acción puede o no ser llevada a cabo en una instalación nuclear, a juzgar por las primeras palabras del artículo siguiente, que describe una conducta ejecutada en instalación nuclear. Puede cometerse por imprudencia (art. 344).

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Caracteres del delito

Dolo: genérico, sea directo, indirecto o eventual. Participación criminal: en todas sus formas.

La conducta es atípica si la liberación de la energía nuclear no pone en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes, tal como resulta de una interpretación estricta de la norma, aunque será difícil imaginar que cualquier liberación de tal energía no cauce fatalmente no sólo peligro sino lesiones a las personas y al medio ambiente, a juzgar por experiencias ocurridas en nuestra actualidad.

Artículo 342.

El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

No es delito de peligro

Aunque de una primera lectura pudiera dar la impresión que se trata de un delito de peligro, no lo es, porque requiere que la acción del agente produzca de modo real y efectivo la perturbación del funcionamiento y la alteración del desarrollo de la actividad. Y es de observar que tales acciones en sí mismas no son constitutivas de delito mientras no produzcan el resultado de poner en grave peligro la vida o la salud de las personas, gravedad que debe ser determinada por el organismo jurisdiccional. No es preciso que la alteración o la perturbación sean de carácter total de la actividad; basta con que al menos un sector de ella se vea perturbada. Cabe la forma culposa (art. 344).

Sujeto activo

El sujeto activo puede ser un empleado de la instalación o un extraño a ella, y lo mismo ha de decirse de la participación criminal. La falta de atipicidad por ausencia del peligro calculado como resultado de la acción

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no excluye la represión por otros delitos dimanantes de la actividad ilícita, especialmente el de daños, si se hubieran producido.

Las acciones delictivas

La acción de perturbar debe recaer en cualquier sección, fase o parte física de las instalaciones que trabajan con material radiactivo, por el peligro que ello supone. Tratándose de la acción de alterar, en cambio, ha de recaer en el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes.

La alteración

La alteración puede llevarse a cabo modificando el método productivo o como dice la ley el desarrollo, perturbando la normal y predeterminada fase de producción, o bien causando averías o deteniendo el trabajo de las máquinas, o haciendo uso de cualquier otro modo que real y efectivamente altere el desarrollo de las actividades. Cabe preguntar si el impedir a un empleado que actúe en determinado momento para dar continuidad al desarrollo, es un modo de alterarlo; y la respuesta debe ser afirmativa, porque la ley no especifica los medios comisivos. Cualquier otro tipo de alteración es atípica.

Basta el dolo genérico, admitiendo el directo, indirecto y eventual. Son admisibles la tentativa y la complicidad.

Artículo 343.

1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

  1. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

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    3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

    Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

    Apartado 1

    Es delito de peligro o sea de consumación anticipada porque la acción de exponer va dirigida a una o varias personas, pero con la condición de que exista el peligro para la vida, salud, integridad o bienes. Por la forma en que el artículo está redactado cabe la posibilidad de que la exposición se haga solamente en relación a bienes ya que se prevé peligro para ellos, no sólo para las personas. Basta el dolo genérico, y se admiten las formas imperfectas de participación, pero no las de ejecución porque no cabe la tentativa. Es menester que la situación en un determinado momento se pueda prever que ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una persona o de más de una. Como se advierte, en este caso no se exige que el peligro para la salud tenga la cualidad de grave, lo que es acierto pues nunca se puede saber el grado de gravedad del peligro hasta tanto no se actualice con un resultado concreto. El peligro abarca también a la calidad del aire, el suelo, las aguas, animales y plantas.

    Apartado 2

    Como de modo idéntico el art. 328,5º se regula el resultado lesivo de lo que comenzó siendo un peligro cierto, la pena a imponer es la más grave del concurso ideal generado por la escala prevista para el peligro y la prevista para el resultado, aplicándola en su mitad superior.

    Apartado 3

    Cuando sea una persona jurídica la responsable penalmente en razón de la actividad criminal de sus mandatarios o representantes con cuya actividad logran beneficios para la entidad, por este apartado se establece una pena de multa de entre dos y cinco años, siendo además facultativo para los Jueces y Tribunales la aplicación de los arts. 33 y 66.

    Reforma

    Este artículo ha sido modificado por la LO 5/2010, 22 jun.

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    Artículo 344.

    Los hechos previstos en los artículos anteriores serán...

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