De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y a la corrupción de menores

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas463-475

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Artículo 187.

  1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

    Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso se entenderá que hay explotación cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

    1. Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

    2. Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

  2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

    2. Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

    3. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

  3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

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    Apartado 1

    Este delito se comete con dolo específico que consiste en determinar a una persona mayor de edad a iniciarse o mantenerse en el ejercicio de la prostitución.

    Está claro que la víctima cede a las exigencias del autor porque actúa con la voluntad viciada, porque padece violencia física, intimidación o violencia moral, o engaño, así como las situaciones de superioridad o vulnerabilidad. En cuanto al engaño ha de ser tal que conduzca a la víctima a un sitio del que no pueda huir, pues de lo contrario escaparía de la situación creada por el autor en el mismo momento en que se dé cuenta de la finalidad perseguida por el agente del delito, buscaría amparo físico y legal, pues de no hacerlo desaparecería la responsabilidad penal por aceptación voluntaria de la persona que deja por ello mismo de ostentar la cualidad de víctima.

    La víctima, hombre o mujer, deben haberse iniciado ya en la prostitución y desean abandonar ese medio de vida sin poder hacerlo, o bien, se trata de personas que no están iniciadas en dichas prácticas de pornografía y están obligadas a ceder a las exigencias del agente del delito.

    La figura del "chulo" (quien se lucra de la prostitución ajena), está sujeto a la misma pena que la prevista para el delito descrito anteriormente, siempre que medie consentimiento de la víctima y se encuentre en situación de dependencia personal o económica, que no le deje posibilidad alguna para liberarse del ejercicio de la prostitución. En este caso, se puede decir que existe consentimiento pero está viciado por los requerimientos de la situación angustiosa en que se encuentra la víctima, o si se le ponen condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas para el ejercicio libre de la prostitución.

    Contiene este apartado dos circunstancias por las que se debe entender que existe explotación: la vulnerabilidad de la víctima y la imposición de condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, lo que no está debidamente explicado pero que se entiende su significado.

    Apartado 2

    Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará,

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    además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Es éste un supuesto en el que existe especialización del sujeto activo, pues debe ser autoridad con mando y competencia señalada por la ley, agente de la autoridad o un simple funcionario. En estos casos el abuso viene alimentado por el ejercicio de una función pública llevado con prepotencia a la ilicitud.

    Otra circunstancia que cuenta para la agravación es que el agente del delito haya puesto en peligro, sea por dolo o imprudencia grave, la salud o la vida de la víctima. Resulta curioso que se equipare la punibilidad para el comportamiento doloso y el imprudente, aunque ostentare gravedad.

    Apartado 3

    Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. Se tratará, en tal caso, de un concurso real de delitos, si los hechos fueran más de uno; caso contrario el concurso sería ideal.

    Reforma

    Este artículo ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 188.

  4. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

    Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

  5. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.

  6. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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    1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

    2. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

    3. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

    4. Cuando el culpable...

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