Delitos relativos a la manipulación genética

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas193-204

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Son interesantes las sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de reproducción asistida -en las que se regulan diversos supuestos de investigación y experimentación sobre gametos y preembriones y la finalidad complementaria a la que las técnicas de fecundación artificial se ordenan, es decir, a la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético o hereditario-; y 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos, o de sus células, tejidos u órganos -en la que Page 194 Page 195 se regula la utilización de los embriones y fetos humanos con fines diagnósticos, terapéuticos o de investigación, previniendo la manipulación y el tráfico con los mismos, y posibilitando a la vez la investigación científica- (SSTC Pleno 17/06/1999 y 19/12/1996 respectivamente)7172.

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[71] Actualmente no existe en España jurisprudencia sobre estos novedosos delitos. Únicamente encontramos un Auto de archivo de un juzgado de instrucción de Granada por una denuncia presentada por un particular por un presunto delito de manipulación genética que por su interés reproducimos íntegramente: "Se interpuso denuncia contra unas personas que figuran como investigadores en proyectos de investigación que según la denunciante atentan contra el artículo 15 de la Constitución (derecho a la vida). Asimismo denuncia que en el Hospital se vienen utilizando técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar para la procreación solo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad. La denunciante a través de la lectura de un artículo publicado en la revista "Fertility and Sterility", concluye que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, encuadrando además las conductas en los artículos 160.3 del Código Penal (delitos relativos a la manipulación genética), artículo 144 y 145 (aborto), artículo 157 (lesiones al feto) y artículos 173 y 175 (contra la integridad moral). Solicita además que se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación. Y, en otro orden de cosas, interesa el planteamiento por el Juzgado de Instrucción de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. En el presente caso consta únicamente la existencia de cinco proyectos de investigación en Granada en los que figuran como investigadores los denunciados. Dichos proyectos, como la propia denunciante reconoce, han sido evaluados e informados por la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa (CENTMER) y creada por el Ministerio Sanidad y Consumo. La actividad de dichos investigadores, como ya hizo constar el Ministerio Fiscal en su informe, y que se da por reproducido, se encuadra dentro del marco legal básico para el desarrollo de sus respectivas funciones de investigación que se concreta, en normas tanto de carácter comunitario, como estatal y autonómico, entre las que destacan entre otras: Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; en la que el Banco Nacional de Líneas Celulares se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Salud Carlos III; Ley 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro; Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre; Orden SCO 1245/2006, de 18 de abril; Directiva 2006/17/CE de la Comisión de 8 de febrero de 2006; Orden SCO 393/2006, de 8 de febrero; RD 65/2006, de 30 de enero; Directiva 2005/61/CE de la comisión, de 30 de septiembre de 2005; Orden de 20 de diciembre de 2004; RD 2132/2004, de 29 de octubre; Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004; Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo; RD 176/2004, de 30 de enero; Decreto 364/2003, de 22 de diciembre; Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 2003 y Orden de 14 de abril de 2000, así como la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica, en la que se establece la composición y funciones de la mencionada Comisión de Garantías para la donación y utilización de células y tejidos humanos. Como ya matizó en su día el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada (por todas, SSTC 148/1987,33/1989, 203/1989, 191/1992, 37/1993 y 238/1988) quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del artículo 24.1 CE un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que -indiciariamente- le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación, bien mediante auto de sobreseimiento libre o sobreseimiento provisional, ambos determinantes del archivo de las actuaciones, en forma definitiva en el primer caso o provisional el segundo. En consecuencia las diligencias previas, sólo deben seguir adelante si existen elementos indiciarios de la comisión de un hecho delictivo, ya que si no existieran estos elementos el órgano judicial practicaría una instrucción indebida, buscando elementos, sin base indiciaria alguna, transformando la licita instrucción en ilícita investigación (cfr. AAPB 27/07/2007). En el presente caso, únicamente consta la inferencia por parte de la denunciante de hechos delictivos a través de la lectura de un artículo, sin que exista ningún otro dato indiciario, que permita concluir que se está quebrantando el marco legal en términos de tipicidad penal y que de manera razonable justifique la continuación de las presentes diligencias previas, a riesgo de convertir la investigación penal en una inquisición general de un actuar científico. Por lo que respecta a la pretensión de la denunciante -planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida-, de admitirse se produciría una instrumentalización indebida del proceso penal ya que en el presente caso no concurren los presupuestos procesales exigidos legalmente y en consecuencia dicha pretensión debe ser desestimada. Por todo ello y en base a lo expuesto, vista la petición del Ministerio Fiscal de archivo de las presentes actuaciones, concurriendo lo dispuesto en los artículos 637.2 y 779.1.1 del mismo texto legal, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, procede acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas, con notificación de esta resolución a quienes pudiera causar perjuicio (AUTO del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 8 de GRANADA, 03/12/2007, DP 10139/07)".

[72] En la STC 212/1996, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, se declaró que el art. 15 CE reconoce como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, derecho fundamental del que, como tal y con arreglo a la STC 53/1985, son titulares los nacidos, sin que quepa extender esta titularidad a los nascituri", por lo que es claro que la Ley en la que se regulan técnicas reproductoras referidas a momentos previos al de la formación del embrión humano (vid. en este sentido la Disposición final primera de la Ley 42/1988), no desarrolla el derecho fundamental a la vida reconocido en el art. 15 CE. El motivo del recurso afirmaba que la Ley 35/1988 vulneraba el contenido esencial del derecho a la vida (art. 15 CE), puesto que partía de una indebida distinción entre preembriones y embriones propiamente dichos, que conduce a un distinto status jurídico, claramente insuficiente desde el punto de vista de la exigencia constitucional de un "sistema legal para la defensa de la vida que suponga la protección efectiva de la misma" a que refería la STC 53/1985. Añadían los Diputados recurrentes que esta conculcación del derecho a la vida del art. 15 CE resultaba más significativa, en atención a los diversos textos internacionales de protección de los derechos humanos que, con arreglo al art. 10.2 CE, informan la interpretación de las normas reguladoras de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Ahora bien, tal como señalaba la jurisprudencia constitucional, los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 CE lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección constitucional, pues, "los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como en seguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos" (STC 212/1996). Esta es, justamente la condición constitucional del nasciturus, según se deriva en la STC 53/1985 y nos recuerda la STC 212/1996, cuya protección implica, con carácter general, para el Estado el cumplimiento de una doble obligación: "la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también...

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