Delitos relativos a la manipulación genética

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los arts. 159 a 162 CP, referidos a la manipulación de genes humanos con alteración del genotipo (art. 159); utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, fecundación de óvulos humanos con fin distinto a la procreación humana y creación de seres humanos idénticos por procedimientos dirigidos a la selección de la raza (art. 160); práctica de reproducción asistida sin consentimiento de la mujer (art. 161); y consecuencias accesorias para las entidades a las que pertenece el culpable (art. 162).

Artículo 159 ALTERACIÓN DOLOSA E IMPRUDENTE DEL GENOTIPO

1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.

2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años”.

Véanse los arts. 12 y 160 CP.

La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece en su art. 3 las condiciones personales de la aplicación de las técnicas: “1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

  1. En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, sólo se autoriza la transferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo.

  2. La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica.

  3. La aceptación de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado en el que se hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación.

  4. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda su aplicación en cualquier momento de su realización anterior a la transferencia embrionaria, y dicha petición deberá atenderse.

  5. Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales, que deberán ser tratadas con las debidas garantías de confidencialidad respecto de la identidad de los donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la máxima integración posible de la documentación clínica de la persona usuaria de las técnicas”.

La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica, establece en su art. 3 los principios y garantías de la investigación biomédica: “La realización de cualquier actividad de investigación biomédica comprendida en esta Ley estará sometida a la observancia de las siguientes garantías:

  1. Se asegurará la protección de la dignidad e identidad del ser humano con respecto a cualquier investigación que implique intervenciones sobre seres humanos en el campo de la biomedicina, garantizándose a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a la integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales.

  2. La salud, el interés y el bienestar del ser humano que participe en una investigación biomédica prevalecerán por encima del interés de la sociedad o de la ciencia.

  3. Las investigaciones a partir de muestras biológicas humanas se realizarán en el marco del respeto a los derechos y libertades fundamentales, con garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal y de las muestras biológicas, en especial en la realización de análisis genéticos.

  4. Se garantizará la libertad de investigación y de producción científica en el ámbito de las ciencias biomédicas.

  5. La autorización y desarrollo de cualquier proyecto de investigación sobre seres humanos o su material biológico requerirá el previo y preceptivo informe favorable del Comité de Ética de la Investigación.

  6. La investigación se desarrollará de acuerdo con el principio de precaución para prevenir y evitar riesgos para la vida y la salud.

  7. La investigación deberá ser objeto de evaluación”.

  1. Aspectos sustantivos y procesales penales

    1. - Aspectos sustantivos penales: El delito de alteración del genotipo tipificado en el art. 159 CP es un delito de resultado (para un sector doctrinal minoritario es un delito de peligro abstracto), y, el bien jurídico protegido comprende tanto bienes de titularidad individual (dignidad del ser humano en formación y no discriminación), como bienes de alcance colectivo (inalterabilidad e intangibilidad del patrimonio genético no patológico para garantizar la integridad y la diversidad de la especie humana). Es un delito que por presentar la naturaleza de ley penal en blanco obliga a tener en consideración la normativa extrapenal, concretada especialmente al...

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